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Parte III: Guías Prácticas para actores de prevención, detección y represión
 
 

 

Capítulo III-4

 

Guía Práctica para las Autoridades de Aplicación de la Ley

 

 

Este Manual sólo pretende ser una guía para el investigador cuyo objetivo sea la determinación de la existencia material de un hecho constitutivo de financiamiento del terrorismo, así como también la identificación de los autores del mismo.

La pretensión inicial consiste en que a través del uso de sus páginas, el juez o fiscal que tenga a cargo la dirección de la investigación, pueda encontrar todo lo que sea necesario para lograr su cometido.

Este trabajo tiene, esencialmente, por fin poner en conocimiento de aquellos que tengan a su cargo la investigación del financiamiento del terrorismo cuáles son sus herramientas; cuáles sus posibilidades de éxito, y cuáles sus límites.

En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el investigador deberá contar –institucionalmente- con un excelente contacto con los órganos de prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, toda vez que en muchos casos se nutrirá de los informes que tales órganos vayan a proporcionar, sobre la base de los reportes de operaciones sospechosas que hayan practicado los diferentes sujetos obligados de acuerdo a las diferentes legislaciones.

En segundo lugar se hace necesario advertirlo acerca de los obstáculos legales con los que se encontrará durante el curso de una investigación de este tipo, las que en primer lugar podrán derivar de la propia ley –penal o procesal–, o en algunos casos de las dificultades que se generan en todos aquellos casos en que se requiere la producción de pruebas en el exterior, en orden a lo cual el éxito de su obtención dependerá siempre de la suerte que vaya a seguir la rogatoria pertinente.

 

Índice del capítulo. Se puede acceder directamente al capítulo deseado haciendo un "clic" con el mouse en el tema correspondiente.

3.4.1.Obstáculos

 

3.4.1.1. Obstáculos referidos a la Ley Penal.

 

3.4.1.2. Obstáculos referidos a las Leyes de Procedimiento Criminal.

 

3.4.1.3. Obstáculos referidos a la Cooperación Internacional.

3.4.2. El Concepto Legal del Financiamiento del Terrorismo

 

3.4.2.1. Concepto Legal del Terrorismo.

 

3.4.2.2. Combatir el Financiamiento del Terrorismo a través de la Noción Venal del Lavado de Activos

 

3.4.2.3. Figura Delictiva y Responsabilidad de las Personas Jurídicas

 

3.4.2.4. Establecimiento de Jurisdicción en materia de Delitos de Financiamiento del Terrorismo.

  3.4.2.5. Cuestiones Procesales.

 

3.4.2.6. Comportamientos Sancionables del Financiamiento del Terrorismo y Medios Jurídicos Posibles de Represión.

3.4.3. Congelamiento, Incautación y Decomiso de Activos Terroristas

 

3.4.3.1. Requisitos del Convenio, Resoluciones de las Naciones Unidas y Recomendaciones Especiales del GAFI.

 

3.4.3.2. El Decomiso como una Sanción Penal

3.4.4. Técnicas para el Desarrollo de una Investigación Penal

 

3.4.4.1. Análisis de Registros Bancarios y otros Registros Financieros

 

3.4.4.2. Entrevistas Financieras

 

3.4.4.3. Vigilancia

 

3.4.4.4. Técnicas para el Desarrollo de una Investigación Penal

 

3.4.4.5. Registrador de Llamadas

 

3.4.4.6. Revisión de la Basura

 

3.4.4.7. Análisis de Reportes de Operación Sospechosa

3.4.5. Técnicas Especiales de Investigación

 

3.4.5.1. Características Generales

 

3.4.5.2. Conclusiones del Grupo Legal de GAFISUD. Definiciones. Perspectivas legislativas

 

3.4.5.3. La Protección de Testigos y los Testigos de Identidad Reservada

3.4.6. Cooperación Internacional

 

3.4.6.1. Acuerdos Internacionales.

 

3.4.6.2. Convenios Internacionales Multilaterales suscritos en la Región que incluyen Normas sobre Cooperación Judicial.

 

3.4.6.3. Guía de Cooperación Judicial en el marco de GAFISUD

 

3.4.6.4. Programa Interamericano de Asistencia Judicial Mutua de la OEA

3.4.7. Zona de Reflexión

3.4.8. Zona de Lectura

 

 

3.4.1. Obstáculos

 

 

3.4.1.1. Obstáculos referidos a la Ley Penal.

 

El primer gran obstáculo que se presenta al investigador de supuestos de financiamiento del terrorismo consiste en que en la mayoría de los países del Continente americano, no se encuentra tipificado el delito de financiamiento del terrorismo y, en algunos casos, ni siquiera el terrorismo como figura autónoma.

Está claro que en todos los países iberoamericanos sí se encuentran tipificados en sus códigos penales los delitos de asociación para delinquir o asociación ilícita, los de incendio, estragos, atentados con explosivos, homicidios agravados por el uso de armas, tenencia de armas o explosivos, sedición, traición, rebelión o alzamiento en armas contra las autoridades constituidas, atentados contra el sistema democrático de gobierno, extorsión, secuestros, privaciones de la libertad, etc. Y también está claro que todos esos son los delitos que usualmente cometen las organizaciones terroristas. Pero lo cierto es que en muchos casos los países no tiene definido en un tipo penal el concepto de terrorismo (De hecho tampoco lo hace el Convenio de Naciones Unidas para la Represión del Financiamiento del Terrorismo de 1999, en tanto para la definición de un hecho de terrorismo formula un reenvío a otras nueve Convenciones de Naciones Unidas. Ver Articulo 2, apartado 1, inc. a.), y por tanto tampoco existe un tipo penal que describa en qué consiste el financiamiento del terrorismo.

De modo que, aunque actualmente no se cuente en todos los casos con una legislación penal adecuada, ante la existencia de hechos delictivos o la presunción de su ocurrencia inminente, o ante la existencia de asociaciones de personas reunidas para cometer delitos de carácter terrorista, sea cual fuere su tipicidad penal; lo cierto es que el investigador deberá contar con una guía adecuada para llevar adelante las pesquisas, con lo que los próximos tramos de este trabajo tratarán ser una ayuda permanente.

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3.4.1.2. Obstáculos referidos a las Leyes de Procedimiento Criminal.

 

Si bien en la mayoría de los países de Latinoamérica los códigos procesales han sido modificados recientemente, avanzando hacia un sistema acusatorio, lo cierto es que todavía existen en la región rémoras del sistema inquisitivo, cuya característica más trascendente consiste en que la investigación todavía está en manos del juez de instrucción, quien tiene una doble responsabilidad; la de recoger las evidencias que serán utilizadas como prueba de cargo respecto del o los imputados, y al mismo tiempo la de decidir acerca de la responsabilidad penal del mismo.

De tal modo que, como advertencia preliminar debe reconocerse que, dado que la generalidad de los sistemas procesales tienen al fiscal como protagonista de la investigación –o director de la misma, conforme surge de la propia norma legal-, así como también es esta autoridad la encargada de llevar adelante la dirección del procedimiento judicial preliminar en los países del common-law; toda referencia que se haga al investigador en este trabajo estará dirigido al fiscal a cargo de la investigación, lo que no obsta que en el resto de los casos –según el país- las responsabilidades o facultades de las que se hable se entiendan dirigidas al juez instructor.

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 3.4.1.3. Obstáculos eferidos a la Cooperación Internacional.

 

De hecho, todavía no se encuentra constituida una red internacional de cooperación inmediata entre agencias de investigación en materia de financiamiento de terrorismo, ni un marco uniforme, exhaustivo y completo para la cooperación internacional, dependiendo en cada caso del marco de cooperación con el que cuenta cada país. Es decir, dependerá si el país al que pertenece el investigador es parte en algún Tratado Internacional de Cooperación; o, si en el caso concreto, existe con el país a quien se pretende requerir la cooperación algún tratado de asistencia mutua. Ello constituye, seguramente, uno de los mayores escollos a sortear en una investigación de este tipo.

No obstante es del caso resaltar que la Convención de Naciones Unidas para la represión del financiamiento del terrorismo, las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, así como también las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera, indudablemente las fuentes de mayor envergadura de las obligaciones internacionales para combatir el financiamiento del terrorismo, se refieren de modo preponderante –además de la obligación de combatir este delito- a la cooperación internacional.

El Convenio de 1999 contiene disposiciones detalladas sobre asistencia judicial recíproca y extradición, que tienden a ir más allá de lo que los nueve tratados enumerados en el anexo, exigen a los estados sobre el particular. En este sentido, los Estados Partes se complementen a prestarse mutuamente la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el art. 2 del mismo, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder (Ver Artículo 12, Apartado 1).

.Sobre el particular, especialmente en relación con todas las orientaciones y herramientas que se encuentran al alcance del investigador, este Manual incluirá un capítulo relativo a Cooperación Internacional.

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3.4.2. El Concepto Legal del Financiamiento del Terrorismo

  

3.4.2.1. Concepto Legal del Terrorismo

 

Como se dijera en capítulo precedente, el concepto o definición de terrorismo no se encuentra todavía concretado en una definición universal. El Convenio de Naciones Unidas sobre Financiamiento del Terrorismo de 1999, al definir su alcance expresa en su Artículo 2 que:

“Comete delito en el sentido del presente convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados en todo o en parte, para cometer:

a) Un acto que constituya un delito comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal como esté definido ese tratado

b) Cualquier otro acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.

Los tratados mencionados en el anexo son los siguientes:

1. Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970.

2. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

3. Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, incluso los agentes diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

4. Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979.

5. Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de 1980.

6. Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988.

7. Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de marzo de 1988.

8. Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988.

9. Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1997.

 

Ahora bien; en ninguno de los nueve se define el concepto de terrorismo, sino que se definen actos específicos mediante expresiones en que está ausente ese vocablo. El más reciente, firmado en 1997 se usan los conceptos terrorista y terrorismo en su título y el preámbulo, y se hace referencia a resoluciones de la Asamblea General sobre terrorismo, pero se define el delito de actos terroristas cometidos con bombas, sin utilizar esa expresión.

Por su parte la Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas tampoco define el concepto de terrorismo, y remite esencialmente al Convenio.

También la Recomendación Especial I del GAFI establece que el financiamiento del terrorismo debe penalizarse sobre la base del Convenio.

La Convención Interamericana contra el Terrorismo de la Organización de los Estados Americanos, de 2002, no define tampoco el terrorismo, refiriéndose igualmente al Convenio Internacional de 1999 y a los 9 tratados internacionales ya mencionados.

Resulta que solo el Convenio de 1999 de las Naciones Unidas sobre la represión del financiamiento del terrorismo es el único instrumento que intenta dar una definición genérica y universal del terrorismo, la cual sin embargo resulta insuficiente.

De modo que, en cada país será necesario –como es obvio en materia penal por virtud del principio de legalidad– asegurarse del contenido del injusto tipificado por la ley.

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3.4.2.2. Combatir el Financiamiento del Terrorismo a través de la Noción Penal del Lavado de Activos

 

En cuanto a la relación existente entre el financiamiento del terrorismo y el lavado de dinero, aún cuando ambas manifestaciones delictivas han estado siempre íntimamente vinculadas en el ámbito internacional –probablemente por la similitud en los mecanismos de prevención y detección–, así como en el temario de los más importantes foros de discusión, debe tenerse presente que ambos delitos no resultan necesariamente identificados y/o vinculados.

Pues, aunque ambos delitos se basan en la idea común de combatir las organizaciones criminales a través de medidas encaminadas a reprimir el financiamiento de sus actividades, los dos delitos son claramente diferentes. En el caso del financiamiento del terrorismo, los fondos no tienen por qué provenir de actos ilícitos, ni tienen por qué haber sido objeto de blanqueo. Pueden haber sido obtenidos legalmente y depositados en instituciones financieras. No es su origen delictivo lo que marca su signo, sino el uso que se le da o se le procura dar: financiar actos de terrorismo o dar respaldo a organizaciones terroristas.

No obstante, los dos delitos están vinculados, ya que la Recomendación Especial II del GAFI establece que las jurisdicciones deberían incluir el financiamiento del terrorismo como delito previo al blanqueo de capitales; lo que jurídicamente sí resulta lógico, en cuanto desde el Convenio de Estrasburgo se ha entendido como necesario recomendar que se incorpore en las legislaciones como delito precedente al del lavado de dinero a todos los delitos graves.

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3.4.2.3. Figura Delictiva y Responsabilidad de las Personas Jurídicas

 

La figura delictiva cuya tipificación recomienda el Convenio –además de recomendarse que también se sancione la tentativa–, es necesariamente dolosa. El convenio requiere el conocimiento real por parte del autor de que los fondos habrán de utilizarse para la comisión de un acto de terrorismo, junto con la voluntad de alcanzar ese resultado.

También las Recomendaciones I y II del GAFI y la Metodología sobre el tema establecen que cada país debe tomar inmediatamente los pasos necesarios para ratificar e implementar plenamente el Convenio y tipificar como delito la financiación del terrorismo, los actos terroristas y las organizaciones terroristas. La Metodología enuncia expresamente que las normas sobre delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, deberían aplicarse al menos a las personas físicas o jurídicas que realizan actividades intencionales de LD y FT, entendiendo que el elemento intencional de estos delitos podrá inferirse de circunstancias de hecho objetivas.

Esto último, es decir la responsabilidad de las personas jurídicas, expresamente fue prevista por el Artículo 5 del Convenio, en cuanto establece que los Estados Partes deben adoptar medidas que permitan responsabilizar a personas jurídicas establecidas en su territorio u organizadas conforme a su legislación en caso de que una persona responsable de la gestión o el control de la entidad haya cometido, en ese carácter, un delito previsto en el Convenio.

La cuestión sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas excede ampliamente el marco de este Manual, solo basta como mención que en realidad se trata de sanciones de carácter administrativo penal ―o penal administrativo―, generalmente traducida en multas, aunque en algún caso podría consistir en alguna otra sanción referida precisamente a su liquidación o la eliminación del Registro respectivo.

Las Recomendaciones del GAFI hacen mención a las sanciones a aplicar a las personas jurídicas en el marco del blanqueo de capitales, pero las Recomendaciones Especiales nada dicen, salvo la referencia de la VII sobre el abuso de las personas jurídicas y en especial de las entidades sin fines de lucro.

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3.4.2.4. Establecimiento de Jurisdicción en Materia de Delito

 

El Artículo 7 del Convenio dispone que cada Estado Parte debe asumir jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el Convenio: a) cuando el delito se comete en el territorio de ese Estado; b) cuando el delito se comete a bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave matriculada en el mismo; o c) cuando el delito es cometido por un nacional de ese estado.

El Convenio dispone también que los Estados Partes pueden asumir jurisdicción en ciertos otros casos –vgr. aquellos cometidos contra instalaciones públicas o gubernamentales en el extranjero, o los cometidos en un intento de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de realizar un determinado acto, o los cometidos a bordo de una aeronave explotada por el gobierno del Estado, o por un apátrida con residencia habitual en ese Estado.

Conforme el Artículo 3, el Convenio no se aplica cuando el delito ha sido cometido en un solo Estado, el presunto delincuente es nacional de ese Estado y se encuentra en el territorio de ese Estado y ningún otro Estado está facultado para ejercer jurisdicción con arreglo a lo dispuesto por el Convenio (Esta disposición resulta un marco de referencia muy importante para los países latinoamericanos, en tanto de la letra del Convenio surge ―de algún modo― la naturaleza internacional del fenómeno terrorista. Con ello queda evidenciado que si un país de la región decide tipificar el terrorismo y su financiación bajo el régimen del Convenio no necesariamente estará legislado penalmente una figura delictiva que pudiera ser utilizada para criminalizar la protesta social).

A su vez, el Artículo 7, párrafo 6, establece que, sin perjuicio de las normas generales de derecho internacional, el Convenio no excluye el ejercicio de ningún acto de jurisdicción penal establecido por un Estado Parte de conformidad con su legislación nacional. Se deduce que el Convenio no exige que los Estados Partes asuman la jurisdicción en esos casos puramente internos, aunque en el Convenio no se les prohíbe hacerlo, y los Estados normalmente tendrán jurisdicción conforme al Derecho interno una vez que se haya determinado el delito, a menos que la definición de este último excluya situaciones puramente internas ―hipótesis ésta que sería la más razonable de acuerdo a lo indicado en la nota al pié del párrafo anterior―.

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3.4.2.5. Cuestiones Procesales.

 

Los párrafos 1 y 2 del Artículo 9 del Convenio Internacional disponen que los Estados Partes, deben investigar las denuncias de delitos previstos en el Convenio y garantizar la presencia de los presuntos delincuentes que se encuentren en sus territorios a los efectos de su enjuiciamiento o extradición. El Artículo 9 dispone también que una persona respecto de la cual se hayan tomado medidas para garantizar su presencia pueda comunicarse con un representante de un Estado del que sea nacional.

A su vez el Estado Parte debe notificar a los demás Estados que ha decidido ejercer su jurisdicción en relación con el delito de que se trata, de acuerdo a lo previsto por el Convenio, y hacer saber si se propone ejercer plenamente su jurisdicción.

De modo que en aquellos países cuyas disposiciones legislativas no concuerden con la letra del Convenio deberán modificar tales normas con la finalidad de hacer operativas estas disposiciones del Convenio, en tanto ésos son los compromisos contraídos con relación al financiamiento del terrorismo al adherir como Estado parte.

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3.4.2.6. Comportamientos Sancionables como Financiamiento del Terrorismo y Medios Jurídicos Posibles de Represión.

 

Es interesante resumir los comportamientos característicos del financiamiento del terrorismo, tal como se presentan en las diferentes disposiciones y recomendaciones internacionales, en particular la Convención Internacional para la represión del financiamiento del terrorismo (ONU -1999), la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo 2000), las disposiciones de la Comisión Interamericana contra el Abuso de Drogas de la OEA en su reglamento modelo sobre delitos de lavado relacionados con el tráfico ilícito de drogas y otros delitos graves, y las disposiciones o recomendaciones europeas (en particular, la Tercera Directiva, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero, firmada en junio de 2005)

Los comportamientos subyacentes a la definición del financiamiento del terrorismo por estas organizaciones y otros organismos internacionales o regionales, se mencionan a continuación:


¤ Convenio Internacional de la ONU:

Artículo 2

“Comete delito en el sentido del presente convenio quien por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer”

 

¤ Convenio Internacional contre la Delincuencia Organizada Transnacional:

Artículo 6 - Penalización del blanqueo del producto del delito

1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión.

 


¤ Reglamento Modelo de la CICAD/OEA:

Artículo 2 DELITOS DE LAVADO

1. Comete delito penal la persona que convierta, transfiera o transporte bienes a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

2. Comete delito penal la persona que adquiera, posea, tenga, utilice o administre bienes a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

3. Comete delito penal la persona que oculte, disimule o impida la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes, a sabiendas, debiendo saber, o con ignorancia intencional que los mismos son producto o instrumentos de actividades delictivas graves.

4. Comete delito penal, la persona que participe en la comisión de alguno de los delitos tipificados en este articulo, la asociación o la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos, la asistencia, la incitación pública o privada, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión, o que ayude a cualquier persona que participe en la comisión de tal delito o delitos, a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

5. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este articulo, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades delictivas graves, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

6. Los delitos mencionados en este artículo, serán tipificados, investigados, enjuiciados y sentenciados por el tribunal o la autoridad competente como delitos autónomos de cualquier otro crimen, no siendo necesario que se sustancie un proceso penal respecto a una posible actividad delictiva grave.

7. La persona que cometa un delito de lavado de activos y una actividad delictiva grave vinculada al mismo, podrá ser condenada por ambos

8. Incurre también en delito el que por culpa realice las conductas previstas en los numerales 1, 2 y en el 3 en lo que respecta al impedimento de la determinación real de la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de bienes, o de derechos relativos a tales bienes

Artículo 2 Bis FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO

1. Comete delito penal la persona que, de cualquier forma, directa o indirectamente, recolecta, ofrece, pone a disposición, provee o entrega bienes o servicios con la intención de, o a sabiendas, debiendo saber o con ignorancia intencional que los bienes o servicios serán utilizados en todo o en parte para favorecer, facilitar, promover o cometer actos de terrorismo o favorecer, facilitar o promover organizaciones terroristas.

Constituyen circunstancias agravantes:

a) Que se ofrezca recompensa o se recompense la comisión de cualquier acto terrorista con el propósito de causar la muerte o graves lesiones corporales.

b) Que se ofrezca compensación o se compense a terceros por la muerte o lesiones de la persona que comete o participa en un acto terrorista o que esta en prisión como resultado de dicho acto.

c) Que quien incurre en cualquiera de las conductas descritas en el inciso 1 de este articulo tenga la calidad de funcionario público.

2. Comete delito la persona que participe, se asocie, conspire, intente, ayude, facilite, organice, dirija a otros a cometer, asesore o incite en forma publica o privada la comisión de cualquiera de los delitos tipificados en este Articulo, o quien ayude a una persona que haya participado en dichos delitos a evadir las consecuencias jurídicas de sus actos.

3. Las conductas descritas en este articulo constituirán un delito penal aun cuando los actos terroristas no hayan sido realizados o la asistencia a los terroristas no haya sido brindada.

4. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualesquiera de los delitos previstos en este articulo, así como que los bienes y los instrumentos están relacionados con actividades terroristas, podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.

5. Los bienes recolectados, ofrecidos, puestos a disposición, proveídos o entregados en la comisión de uno de los delitos referidos en este artículo se consideraran producto del delito y los bienes que fueran utilizados para su comisión, se consideraran los instrumentos del mismo.

 

¤ Tercera Directiva de la UE:

2. A efectos de la presente directiva, las siguientes acciones, realizadas intencionadamente, se considerarán blanqueo de capitales:

 a) la conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos,

 b) la ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad reales de bienes o de derechos sobre esos bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,

 c) la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en ese tipo de actividad,

 d) el suministro o recogida de bienes legítimos, por cualquier medio, con la intención de utilizarlos o el conocimiento de que utilizarán, íntegramente o en parte, para fines terroristas;

 e) la participación en alguna de las acciones mencionadas en los puntos precedentes, la asociación o conspiración para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o de facilitar su ejecución.

 

  

 

 

 

Los diferentes comportamientos de acción y de forma citados como elementos determinantes de los delitos de Financiamiento del Terrorismo y de Lavado de Dinero corresponden a la integración en cada etapa del ciclo del Financiamiento del Terrorismo.

A nivel de la etapa 3, los fondos terminan su ciclo por la utilización para cubrir costos de logística organizacional u operativa de la organización terrorista. Sin embargo, la misma organización puede también financiar otro grupo, y en este comportamiento financiero, se pone si misma bajo las disposiciones penales del delito de Financiamiento del Terrorismo.

Los comportamientos sancionables son identificados en relación con cada una de las tres etapas sucesivas del financiamiento del terrorismo: Recaudación, Disposición y Utilización.

La parte común “participar, asociarse, conspirar, ayudar, aconsejar, instigar, dirigir” puede estar en los tres al mismo tiempo, o en cada una de las etapas. Corresponden a formas de participación en el delito o sea de lavado de dinero o sea de financiamiento del terrorismo.

Los comportamientos pueden ser activos (transformar, transferir..) o pasivos (poseer, tener).

La parte relacionada con la sanción aplicable, hace referencia a la calificación jurídica que permite la aplicación de una sanción penal correspondiente. La aplicación de una sanción penal por un delito originario de los fondos que entran en el proceso del financiamiento del terrorismo, no puede existir si los fondos tenían un origen legal. En este caso, se aplican las disposiciones del delito de financiamiento del terrorismo que prevé la sanción por esta figura de entrega o recaudación de fondos de origen licita. Para el lavado de dinero, se puede aplicar en ambos casos, sobre fondos de origen lícito o ilícito, a condición que la legislación nacional prevea la entrega o recolección de fondos de origen licito para fines de financiamiento del terrorismo como delito subyacente del delito de lavado de activos.

A partir de la definición de estos diferentes comportamientos sancionables, podemos resumir en el cuadro siguiente, los mismos en función de las tres etapas definidas del proceso de financiamiento del terrorismo, y en relación con cuatro posibilidades jurídicas de sanción, que son:

1. Sanción por delito de lavado de dinero de productos financieros entrando en el financiamiento del terrorismo (Considerando el destino de los fondos y no el delito de origen generador de los mismos)

2. Sanción por delito especifico de financiamiento del terrorismo

3. Sanción por encubrimiento o complicidad del delito generador de los fondos que han servido al financiamiento del terrorismo,

4. Sanción por lavado de dinero del delito que han generado los fondos. (considerando el origen de los fondos y no su destino presumible)

El delito de financiamiento del terrorismo está condicionado por las pruebas que su autor:

1. Ha adoptado uno de los comportamientos de acción o de forma de participación mencionados en relación

2. Ha conocido (con la intención o a sabiendas) el real destino de los fondos, pudiendo este conocimiento resultar de otras formas culposas o dolosas, tal como lo recomienda la Organización de los Estados Americanos en su reglamento modelo: debiendo saber o con ignorancia intencional.

3. Que los fondos fueran destinados a la comisión de actos de terrorismo o para favorecer a organización terroristas, inclusive cuando los actos terroristas no hayan sido realizados concretamente o la asistencia a los terroristas no haya sido brindada.

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3.4.3. Congelamiento, Incautación y Decomiso de Activos Terroristas

 

 

3.4.3.1. Requisitos del Convenio, Resoluciones de las Naciones Unidas y Recomendaciones Especiales del GAFI.

 

Las disposiciones del Convenio de Naciones Unidas sobre el Financiamiento del Terrorismo de 1999 y de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se superponen parcialmente en materia de congelamiento, incautación y decomiso de activos terroristas.

El Convenio dispone que cada uno de los Estados Partes adopte medidas apropiadas para la identificación, detección y el aseguramiento o la incautación de todos los fondos utilizados o asignados para cometer los delitos establecidos en el Convenio y para el decomiso de esos fondos, así como también del producto obtenido de esos delitos.

Por su parte en la Resolución se prevé que los Estados deben cumplir las siguientes obligaciones:

c) Congelar sin dilación los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten cometer actos de terrorismo, participen en ello, o faciliten su comisión; de las entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o bajo sus órdenes, incluso los fondos obtenidos o derivados de los bienes de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las personas y entidades asociadas con ellos.

La diferencia es sutil, pero diferencia al fin. Mientras que el Convenio estipula de modo general, integrando como obligación asumida por los Estados Partes la identificación, detección, congelamiento, decomiso e incautación de fondos de terroristas; la Resolución se refiere exclusivamente a la obligación de congelar activos de terroristas. Hay que recordar que resoluciones anteriores del Consejo de Seguridad habían obligado a los Estados a congelar los activos de personas y organizaciones que figuraban en las listas publicadas conforme a la autoridad del Consejo de Seguridad –disposiciones éstas de cumplimiento obligatorio por parte de los Estados de acuerdo a la Carta Orgánica de la Organización de Naciones Unidas–.

A su vez, la Recomendación Especial III del GAFI estipula que cada país debería ejecutar medidas para congelar sin dilación los fondos u otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las organizaciones terroristas; y que debería también adoptar y ejecutar las medidas, incluidas las legislativas, que permitieran a las autoridades competentes embargar y decomisar los bienes procedentes, utilizados, destinados o preparados para financiar el terrorismo, actos terroristas u organizaciones terroristas.

En esta recomendación cabe distinguir dos medidas de distinta naturaleza:

a) La congelación o bloqueo es una medida provisional que implica la prohibición de realizar cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización o transacción de capitales o activos financieros que dé o pueda dar lugar a un cambio de volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de dichos capitales o activos o de cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de una cartera de valores10; medida ésta que no es privativa de los órganos judiciales, sino también podría ser tomada por órganos administrativos o gubernamentales, sin perjuicio, por cierto, del derecho del interesado a acudir a un tribunal de justicia para defender sus derechos y de modo que se encuentre garantizado en el caso el control jurisdiccional debido.

b) Al contrario de ello, el decomiso es una medida definitiva que implica la privación de la propiedad o dominio, con la consiguiente transferencia al Estado -pues el activo decomisado deviene res nullius, o, si se prefiere, bien mostrenco-. En consecuencia esta medida sólo podrá ser decidida por órganos judiciales, en el marco de un proceso penal, y como medida consecuente de la condena (En España se produce actualmente una discusión de importantísimo valor académico acerca de la naturaleza jurídica del decomiso, generando mayores adhesiones -en la mejor doctrina- aquella posición que la considera una medida de seguridad, a diferencia de aquellos que la consideran una pena accesoria, generando esa adhesión la tendencia cada vez más acentuada de que el decomiso recaiga sobre bienes pertenecientes a personas jurídicas en cuya cabeza no es posible hablar de aplicación de una pena).

Por su parte, la Convención Interamericana sobre el Terrorismo (2002) dispone en su artículo 5:

1. Cada Estado Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

Sobre el particular vale la aclaración referida a que quizá no sea necesario de parte de algunos países el dictado de normas especiales para cumplir con las disposiciones de esas fuentes normativas de carácter internacional.

Ello, por cuanto, los países que han adherido a la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Viena de 1988); o al Convenio sobre el blanqueo, la investigación, la incautación y el decomiso del producto del delito (Estrasburgo de 1990) pudieron haber establecido mecanismos de congelamiento, incautación y decomiso, en relación con delitos de lavado de dinero, similares a los previstos por el Convenio de respecto de los fondos de terroristas.

Conviene también recordar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a su vez, a través de distintas Resoluciones, la 1267 de 1999 y 1390 de 2002 dispuso que los Estados miembros deben incautar –pero no confiscar– los activos de las personas u organizaciones indicadas en las listas publicadas por el propio Consejo. Ese congelamiento –de características cautelares– debe disponerse por el solo hecho de estar publicado el nombre del titular de los bienes en la lista respectiva. Luego la autoridad judicial debería profundizar la investigación sobre la participación que pudiere caberle a esa persona u organización en el delito de terrorismo o su financiación.

De modo que, tal como surge del Manual para la redacción de leyes de Represión del financiamiento del terrorismo, publicado por el Departamento Jurídico del Fondo Monetario Internacional, existen por lo tanto dos requisitos internacionales claramente diferentes en relación con el congelamiento, la incautación y el decomiso de activos de terroristas.

Uno consiste en la obligación de mantener un mecanismo general de congelamiento, incautación y decomiso de activos de terroristas, estipulado en el Artículo 8 del Convenio y –en relación con la incautación–, en el Artículo 1, c, de la Resolución. En los países que ya disponen de un marco jurídico de congelamiento, incautación y decomiso de activos provenientes de delitos, puede considerarse la posibilidad de enmendar ese marco, si es necesario, para responder a las disposiciones del Convenio y de la Resolución a este respecto.

El otro es el requisito de confiscar activos de personas o entidades que figuren en listas publicadas bajo la autoridad del Consejo de Seguridad –o designadas como tales por otros Estados–. La base jurídica de la respuesta de un país a esas listas puede establecerse en las mismas u otras leyes, en la medida en que ellas reflejen los atributos especiales de las resoluciones del Consejo de Seguridad ya referidas.

 

Cabe señalar también las dificultades para países terceros en la aplicación de estas medidas de congelamiento preventivo, que pueden resultar del propio mecanismo de designación de las personas y entidades sometidas a estas medidas, y en particular sobre tres puntos posibles de discrepancia:

¤ La designación de los grupos o entidades que cambiaron de nombre después de haber sido señalados como terroristas

¤ La designación de las organizaciones de fachada o pantalla

¤ La designación de los dirigentes de los grupos o entidades que ya fueron señalados

Se deben proporcionar a las instituciones financieras claras orientaciones sobre las normas de identificación a aplicar para determinar si un individuo hace parte de las personas señaladas como terroristas.

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3.4.3.2. El Decomiso como una Sanción Penal

 

Tal como se indicara en páginas anteriores, en varios países de habla hispana, especialmente en España, se discute acerca de la naturaleza jurídica del decomiso como sanción accesoria de la pena principal aplicada a las personas consideradas culpables de un delito determinado (Ver al respecto Jesús María Silva Sánchez ,“La responsabilidad penal de las personas jurídicas y las consecuencias accesorias del artículo 129 del Código Penal Español”, en “La responsabilidad penal de las personas jurídicas, órganos y representantes” Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2004).

Pues, actualmente al decomiso se lo considera más una medida de seguridad que una pena en sentido estricto.

Ahora bien, el decomiso ha tenido un desarrollo en el tratamiento académico y jurisprudencial acelerado a partir del Convenio de Naciones Unidas sobre blanqueo, detección, embargo y confiscación de los productos de un delito, celebrado en Estrasburgo en noviembre de 1990.

A partir de allí podría inferirse cierta influencia del derecho anglosajón hacia el derecho continental escrito, toda vez que la confiscación del common law comenzó a tener cierta vigencia en las legislaciones continental europeas.

Es por eso que hoy se confunde al decomiso con la confiscación y a ésta como una “pena o medida, ordenada por un tribunal tras un procedimiento judicial relacionado con un delito o delitos, que finaliza con la privación de la propiedad(Artículo 1, apartado d).

De allí la evolución hacia legislaciones más proclives a decomisar todo aquello que se sospeche vinculado a un delito, sin requerir en algunos casos la existencia de causa penal (Ejemplo de ello lo constituye la ley de extinción del dominio vigente en Colombia, a través de la cual se regula una acción real de dominio, independiente de todo procedimiento de características penales, cuya conclusión no depende de una sentencia penal, sino tan sólo a través de una especie de expropiación sin contraprestación por parte del Estado ante la imposibilidad del detentador de un bien de probar el origen lícito de los recursos usados para su adquisición).

Más en la generalidad de los países de la región, el decomiso constituye una consecuencia jurídica de la condena penal, diferenciándose de las medidas cautelares tomadas durante el curso de un proceso en orden a los bienes que podrían ser objeto de decomiso.

Lamentablemente, salvo algunas excepciones (Como podría serlo el caso “Montesinos” en la República del Perú) no existe una cultura demasiado acendrada en los países de la región que oriente a los jueces o fiscales investigadores a avanzar en sus pesquisas hacia el destino de los bienes que podrían ser objeto de decomiso. Ello puede tener origen en la poca práctica de los tribunales, o quizá en las ineficientes estructuras de investigación que no cuentan con expertos financieros que asesoren al investigador (juez o fiscal).

A medida que se tome conciencia que los recursos obtenidos mediante los decomisos practicados en causas penales podrían ser, al mismo tiempo, fuente de financiación de los órganos de investigación criminal, seguramente estas medidas se irán incrementando, pues, las estadísticas hasta el presente (hechas las dos salvedades antedichas) distan mucho de ser las adecuadas.

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 3.4.4. Técnicas para el Desarrollo de una Investigación Penal

 

 

A través de las próximas páginas, se intentará desarrollar algunas de las distintas técnicas que aparecen como útiles al momento de acometer una investigación en orden al delito de financiamiento del terrorismo.

Dado que esa investigación tendrá mucho que ver (por su similitud) con la que se lleva a cabo para discernir delitos de características económicas, o, por caso, el lavado de dinero, se encontrarán aquí muchas técnicas de uso habitual; pero imprescindibles a la hora de iniciar una pesquisa de las características indicadas.

 

3.4.4.1. Análisis de Registros Bancarios y otros Registros Financieros

 

Antes de analizar los libros y registros, es importante que el investigador comprenda los tipos de registro con que probablemente se encontrará durante el curso de la investigación. Se deberían realizar esfuerzos para determinar qué tipo de método de contabilidad podría utilizar el sujeto.

Los análisis incluyen el estudio detallado de cada una de las partes que componen los libros, cuentas, balances y otras operaciones y su reestructuración y reclasificación en distintas categorías y partes. El análisis permite la ordenada evaluación y revisión de los datos y le permite separar lo que se considera importante de lo que no lo es.

Luego de haber dividido los libros y registros de las partes que los componen, se puede realizar una comparación de los datos a la luz de otras informaciones indagatorias. Se pueden establecer correlaciones entre los dos conjuntos de datos. Una vez que los libros y registros han sido examinados, se puede obtener una tendencia común. Las correlaciones pueden entregar indicaciones sobre la confiabilidad de los registros para posibles pistas.

Cuando se están analizando los registros, existen numerosos ítems en los cuales uno debe concentrarse. La naturaleza de su investigación podría hacer que concentre sus esfuerzos en determinadas áreas. A continuación describimos algunos de los registros que son importantes para su investigación sobre lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo.

Cuando esté trabajando con registros bancarios, es recomendable considerar algunas etapas de análisis como las señaladas a continuación:

a. Obtenga un informe completo de todos los registros bancarios. Es posible que existan varias o muchas cuentas bancarias involucradas en las operaciones financieras sospechosas.

b. Analice adecuadamente que los registros bancarios estén completos. Obtenga todos los registros que faltan requiriéndolos a las partes correspondientes. Obtenga la tarjeta de la firma, estados bancarios mensuales, boletas de depósito, ítems depositados, cheques cancelados, registros de ingreso en cajas de seguridad y registros de préstamos.

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3.4.4.2. Entrevistas Financieras

 

El término “entrevista financiera” se define como una conversación relacionada con temas financieros, donde se obtiene información de otra persona. El objetivo de la entrevista es extraer información relativa a su investigación. En la investigación que se lleve a cabo, con el apoyo de investigadores policiales (preferentemente preparados en materia contable) seguramente habrá gran cantidad de entrevistas (o audiencias, en caso de investigación sacramental) con informantes, testigos y otras personas.

El propósito de entrevistar a testigos es determinar su conocimiento de determinados hechos y reducir su testimonio a un registro exacto. La información obtenida de los testigos podría conformar la base para un mayor desarrollo de la investigación y revelar qué testimonio se espera de cada uno de los testigos. El registro de la entrevista puede ser utilizado en el futuro para refrescar el testimonio del testigo antes o durante el curso de un juicio. Ese registro también se puede utilizar para impugnar a un testigo en el juicio en caso de que éste decida cambiar su testimonio.

Debe necesariamente ubicarse el ámbito en el que se desenvuelve el imputado o la organización sospechada de participar del financiamiento del terrorismo, con la finalidad de obtener la denominada información periférica. Es decir, los investigadores auxiliares del fiscal o juez investigador deberá analizar el ámbito de acción del investigado, obtener información de aquellas personas o instituciones que comercian con él, o que cotidianamente interactúan con ese investigado, de modo de obtener la mayor información posible sobre sus movimientos comerciales, financiero, hábitos, relaciones comerciales o sociales, etc.

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3.4.4.3. Vigilancia

 

Las operaciones de vigilancia son otra herramienta de investigación muy útil. La “vigilancia” es una técnica indagatoria donde el individuo o grupo de individuos son observados físicamente e incluso seguidos con el objeto de obtener información, pistas y pruebas. Esta información talvez podría no ser encontrada a través de ninguna otra técnica de investigación. Esta herramienta es especialmente útil cuando se desea identificar objetivos y asociaciones criminales. Si es utilizada en forma correcta, podría ser muy valiosa.

Las operaciones de vigilancia pueden ser efectivamente utilizadas para obtener evidencias criminales, causas probables para obtener una orden de allanamiento y de detención, identificar a miembros y/o conspiradores, aprehender a quienes violan las leyes, desarrollar pistas para la investigación, entregar protección y proveer corroboraciones para los oficiales encubiertos, localizar a personas y cosas y reunir información de inteligencia.

La vigilancia que puede ordenar el juez o fiscal a cargo de la instrucción debe ser delegada en personal policial o de inteligencia.

Sobre el particular resulta relevante indicar que necesariamente, para la investigación de hechos vinculados al terrorismo o a su financiación es imprescindible contar con información y con tareas a desarrollar por los servicios de inteligencia. Pero, debe quedar claro que la información que se solicita o la tarea a desarrollar por personal de esos servicios debe ser reportada permanentemente a la instrucción y advertirlos acerca del alcance de la prueba en el proceso penal, toda vez que no es posible utilizar como prueba un “análisis de inteligencia” ni un “informe de inteligencia” sin prueba directa o indirecta que corrobore tales análisis o informes.

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3.4.4.4. Orden de Allanamiento Financiero

 

Para entender correctamente el término que se utiliza, debe convenirse que una orden de allanamiento es una orden por escrito emitida por un Juez, quien a cargo de la investigación o actuando como guardián de la incolumidad de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos (durante la investigación penal preparatoria de un fiscal) dispone una medida de inspección domiciliaria con el fin de obtener prueba válida para la investigación en curso.

Para ser más específicos, podemos señalar que las órdenes de allanamiento financiero se han convertido en una herramienta de investigación muy efectiva en el tipo de investigación de la que nos ocupamos. La principal diferencia que existe entre una orden de allanamiento financiero y una orden de allanamiento tradicional es que se basa en el conocimiento del investigador para formar conclusiones.

Este tipo de órdenes se usa principalmente en los casos de investigaciones que incluye a muchos investigadores y organismos diferentes. Por lo general, esta medida procesal se basa en la causa probable, además del conocimiento y experiencia del agente. Estos factores llevan a creer que en el lugar del allanamiento existe evidencia relativa al delito (libros, registros financieros, contables, etc.).

Debe tomarse la precaución de enviar a la diligencia expertos contables, preferentemente –si la ley del país lo permite– a algún miembro de la Unidad de Investigación Financiera, así como algún otro experto en delitos financieros.

También resulta recomendable que al allanamiento concurra un analista programador, toda vez que la diligencia debe iniciarse cortando el suministro de energía al local a ser requisado, para luego de ubicado el analista programador en la computadora principal de la red instalada en el lugar, reanudar el suministro de energía, de modo de evitar se borren evidencias por parte de algún operador del lugar. Idéntica medida (corte de suministro) debe realizarse con relación a las comunicaciones, sean de línea o de telefonía celular.

No debe olvidarse que, si bien la investigación tiene características financieras, la sospecha que motiva la instrucción de las actuaciones vincula a los investigados con el terrorismo internacional.

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3.4.4.5. Registrador de Llamadas

 

Este es un instrumento mecánico que se adhiere a una línea telefónica, por lo general en la oficina de la central telefónica. Registra los números marcados desde un teléfono específico. No registra si la llamada saliente ha sido completada. También registra los llamados que entran al grabar un guión por cada sonido del teléfono. No identifica el teléfono desde el cual se originó la llamada que ingresó al teléfono.

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3.4.4.6. Revisión de la Basura

 

Otro método muy usado para buscar pruebas es la basura. Simplemente es la obtención y revisión de la basura u otro tipo de desechos botados por el sospechoso, objetivo o testigo. Esta información puede ser de gran importancia al momento de establecer una causa aprobable para obtener una orden de allanamiento, identificar pistas o establecer una actividad delictiva. Una vez que la basura es botada por los objetivos, éstos ya no gozan de lo que se esperaría fuera su privacidad en el contenido de la basura. Es muy importante llevar un registro de lo que se encontró, cuando y dónde. La mayoría de los delincuentes botan inadvertidamente a la basura pruebas de sus actividades ilegales. Una vez que lo hacen, y que la basura es tirada, el investigador bien podría juntar y procesar la basura.

Algunas cosas que se han encontrado en la basura: notas de distribución, hojas de registro, envoltorios de dinero, anotaciones financieras, estados de cuenta, etc.

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3.4.4.7. Análisis de Reportes de Operación Sospechosa

 

Otro importante análisis que se puede realizar en una investigación sobre el financiamiento del terrorismo, al igual que en los casos de lavado de dinero, incluye los Reportes de Operación Sospechosa (ROS). Tal como lo oportunamente lo indicáramos, los ROS pueden ser de mucha utilidad como fuente de pistas para la investigación.

Especialmente deben tomarse muy en cuenta todos los ROS que se refieran a transferencias electrónicas, a remisores de fondos, o a organizaciones sin ánimo de lucro.

Dado que, de acuerdo a las Recomendaciones Especiales del GAFI contra el financiamiento del terrorismo han hecho hincapié en tales tipologías, es imprescindible que los investigadores vinculados al juez o fiscal a cargo de la instrucción de procesos referidos al financiamiento del terrorismo revisen permanentemente o requieran intervención de las UIF con el fin de relacionar el objeto de investigación con todos aquellos ROS que tengan que ver con este tipo de tipologías, dada la posibilidad de encontrar eventuales casos conexos, o nuevos datos de interés para la investigación.

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3.4.5. Técnicas Especiales de Investigación

 

 

3.4.5.1. Características Generales

 

Desde la perspectiva del investigador (juez o fiscal, según sea la ley de procedimientos vigente en los respectivos países) el financiamiento del terrorismo constituye uno de aquellos delitos cuya característica primordial consiste en que se ejecuta –generalmente– en varias jurisdicciones territoriales, y es el resultado del accionar de varias personas unidas entre sí por el vínculo asociativo criminal característico de la delincuencia organizada. Es decir, es sin dudas el producto de lo que ha sido denominada “delincuencia transnacional organizada”.

De modo que para el desarrollo de una investigación exitosa con miras a obtener prueba orientada a probar la materialidad del delito y la responsabilidad criminal en él de parte de los sujetos sospechosos, resulta imprescindible contar con herramientas idóneas para ello y, especialmente, técnicas de investigación modernas y distintas de aquellas que tradicionalmente acompañaron a las pesquisas de naturaleza penal.

Últimamente se ha difundido la denominación de “técnicas especiales de investigación” para aquellas medidas de prueba dispuestas por el director del proceso (en muchas oportunidades –cuando el investigador es el fiscal– con intervención del juez de garantías), que tienden a lograr de un modo más eficaz la prueba de cargo necesaria para llevar a juicio a los responsables de delitos graves –generalmente protagonizados por la delincuencia transnacional organizada.

Una primera aproximación a ellas permite diferenciarlas del resto de los mecanismos de obtención de prueba tradicionales, pudiendo ser consideradas como tales las siguientes: el uso de agentes encubiertos, la entrega controlada o vigilada, el régimen del arrepentido, el uso de informantes, la recompensa, el testimonio de personas bajo reserva de identidad, y la vigilancia electrónica.

Muchas de esas técnicas han sido criticadas por cierto sector de la doctrina en punto a ser consideradas como un modo de intromisión en la intimidad (por ejemplo el agente encubierto que, por virtud de su actividad logra obtener en una conversación información de cargo contra quien, desconociendo la condición de agente investigador, voluntariamente le confía datos que podrán ser utilizados luego en su contra); más en realidad se presentan como uno de los pocos mecanismos idóneos para lograr acercarse de algún modo a las fuentes de prueba tan celosamente vigiladas por las organizaciones criminales (las que, generalmente, basan sus vínculos asociativos –en los casos del terrorismo– en relaciones étnicas, religiosas, ideológicas, etc.) que normalmente impiden el acercamiento de cualquier extraño al grupo.

Recientemente el Grupo Legal de GAFISUD, luego de una encuesta diseñada por el organismo entre los países miembros, desarrolló un estudio sobre la utilización en los nueve países de Sudamérica de tales técnicas.

Como resultado inicial pudo determinarse que, en la mayoría de los países las técnicas referidas al agente encubierto y la entrega vigilada (técnica ésta de permanente recomendación en su uso por tratados internacionales como el de Viena de 1988, de Palermo de 2000, o de parte de organismos internacionales como GAFI) sólo se encuentran legisladas para la persecución de delitos vinculados a estupefacientes (en Brasil se amplía a casos de “delincuencia organizada) , no encontrándose previstas para la investigación de otro tipo de delitos tales como el lavado de activos o el financiamiento del terrorismo.

 

¤ Art. 11 (Convenio de Viena de 1988)

“Entrega vigilada”

Si lo permiten los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3 y de entablar acciones legales contra ellas.

Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.

Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los estupefacientes o sustancias psicotrópicas que contengan

 

¤ Art. 20 (Convención de Palermo de 2000)

Técnicas especiales de investigación

Siempre que lo permitan los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico interno, cada Estado Parte adoptará, dentro de sus posibilidades y en las condiciones prescritas por su derecho interno, las medidas que sean necesarias para permitir el adecuado recurso a la entrega vigilada y, cuando lo considere apropiado, la utilización de otras técnicas especiales de investigación, como la vigilancia electrónica o de otra índole y las operaciones encubiertas, por sus autoridades competentes en su territorio con objeto de combatir eficazmente la delincuencia organizad

A los efectos de investigar los delitos comprendidos en la presente Convención, se alienta a los Estados Parte a que celebren, cuando proceda, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales apropiados para utilizar esas técnicas especiales de investigación en el contexto de la cooperación en el plano internacional. Esos acuerdos o arreglos se concertarán y ejecutarán respetando plenamente el principio de la igualdad soberana de los Estados y al ponerlos en práctica se cumplirán estrictamente las condiciones en ellos contenidas.

De no existir los acuerdos o arreglos mencionados en el párrafo 2 del presente artículo, toda decisión de recurrir a esas técnicas especiales de investigación en el plano internacional se adoptará sobre la base de cada caso particular y podrá, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los entendimientos relativos al ejercicio de jurisdicción por los Estados Parte interesados.

Toda decisión de recurrir a la entrega vigilada en el plano internacional podrá, con el consentimiento de los Estados Parte interesados, incluir la aplicación de métodos tales como interceptar los bienes, autorizarlos a proseguir intactos o retirarlos o sustituirlos total o parcialmente.

 

¤ Art. 3 Bis Reglemento Modelo de la CICAD/OEA

Técnicas especiales de investigación

Para seguir una investigación eficaz contra el lavado de dinero, actividades delictivas graves y para fines de decomiso, se debe desarrollar y utilizar técnicas especiales de investigación, tales como la escucha telefónica, agentes encubiertos, informantes, entrega vigilada y cualquier otra técnica regulada en la ley interna, en aplicación de las convenciones internacionales relacionadas con la materia. ( Tratados contemplados por este artículo son la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, la Convención de Interamericana contra la Corrupción)

 

En cuanto a la vigilancia electrónica, con distinta variedad de ellas (generalmente interceptación de correspondencia epistolar e interceptación de comunicaciones telefónicas) se encuentran legisladas en la mayoría de los países, a excepción de Bolivia, donde están prohibidas por disposición de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, en cuanto a esta última técnica, con basamento en las actuales legislaciones se determinó que podría extenderse la habilitación legal a nuevas técnicas de vigilancia electrónica, tales como la utilización de micrófonos direccionales, interceptación de e-mails y facsímiles, captación de archivos informáticos mediante el uso de “hackeo” dispuesto por el juez competente, así como el uso de cualquier otra técnica de avanzada tendiente a la interceptación de comunicaciones, cables, obtención de prueba ubicada en soportes magnéticos o en bases de datos mediante la invasión tecnológica a los mismos, etc.

En relación al régimen del arrepentido, las legislaciones son dispares, en tanto mientras en algunos casos se considera arrepentido a aquél que, merced a la posible obtención de ventajas penales o procesales (reducción o eliminación de la pena, obtención de la libertad provisoria, etc.) aportan datos a la investigación que permiten desbaratar a organizaciones delictivas, o impiden que el delito llegue a consecuencias ulteriores, o habilitan la detención de integrantes de la banda o el secuestro de instrumentos o productos del delito; en otros casos se refiere el régimen sólo a aquellos que, sometidos a proceso dan información que permite completar el cuadro probatorio que obra en los actuados, y de ese modo su colaboración habrá de ser tenida en cuenta al momento de la mensuración de la pena.

Diferente ha sido el diagnóstico referido al régimen del informante, con relación al cual pudo establecerse que generalmente se trata de modos informales de obtención de información de parte de las fuerzas policiales que normalmente hacen las veces de impulsores de una investigación (algo así como una “notitia criminis”); técnica ésta con relación a la cual prácticamente no existe disposición legal alguna que oficialice al informante o establezca algún nivel de identificación o registro de los mismos, ni tampoco se presenta como probable una futura regulación de ellos, en orden a la imposibilidad de formalizar lo informal, dado que produciría como efecto una cadena ininterrumpida de informalidad sucedánea a la formalidad.

En cuanto a la declaración de testigos bajo identidad reservada prácticamente no existe legislación en la región y muchas son las objeciones de carácter procesal para habilitar este tipo de técnica.

En relación a esta técnica de investigación, en párrafos posteriores, se enunciarán sus ventajas y las posibilidades técnicas y jurídicas de utilizarla.

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3.4.5.2. Conclusiones del Grupo Legal de GAFISUD. Definiciones. Perspectivas Legislativas

 

Con relación a esas distintas técnicas especiales de investigación se produjo en el Pleno de GAFISUD, en diciembre de 2004, en Lima, Perú, un pronunciamiento de este organismo, aprobando y haciendo suyo (como documento oficial) las conclusiones del Grupo Legal (integrado por Fiscales y representantes de los Ministerios de Justicia de los nueve países miembros), sobre algunas técnicas especiales de investigación, a través de las cuales se recomienda a los países miembros la adopción de decisiones legislativas que permitan su uso en la investigación en materia de lavado de dinero y de financiamiento del terrorismo.

Si bien estas recomendaciones se dirigen esencialmente a los países integrantes del GAFISUD, sin embargo corresponden a mejores prácticas internacionales que pueden ser adoptadas por otros países.

Debido a su completitud, aparece como recomendable recordar el contenido de ese informe:

 

¤ INVESTIGACIÓN ENCUBIERTA: 

¤ DEFINICION: En una “Investigación encubierta” participan agentes de las fuerzas de seguridad pública, o particulares ajenos a las mismas, quienes pueden asumir identidades ficticias o papeles de forma temporal y pueden participar en organizaciones criminales o en conductas criminales con el fin de obtener evidencias o cualquier otra información relacionada con la violación de una o más leyes penales.

 ¤ CONSIDERACIONES GENERALES: De las respuestas obtenidas de los países Miembros se ha advertido que, si bien es cierto en varios de los países de la región se encuentra expresamente regulada normativamente esta técnica de investigación, en muchos de ellos se ha limitado su aplicación únicamente a determinados delitos como el tráfico ilícito de drogas, no existiendo regulación específica respecto al lavado de activos.

Por otra parte, la autoridad que emite la autorización correspondiente (Juez o Fiscal), varía en cada uno de los países: en Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay, la autorización la emite el Juez. En Chile, Colombia y Perú, le corresponde al Fiscal.

Por lo general, se autoriza al uso de investigaciones encubiertas cuando exista probabilidad suficiente que este tipo de técnicas permitirá descubrir evidencias importantes para el esclarecimiento de un caso. La interpretación en cuanto al grado de importancia de las pruebas varía de acuerdo a las diferentes prácticas y legislaciones de los distintos Estados.

Como regla general, dos tipos de actividades se encuentran prohibidas en una investigación encubierta: a) La instigación a cometer delitos, b) La participación en hechos violentos.

¤ DIRECTIVAS:

1.- Debe propiciarse la utilización del agente encubierto en las investigaciones relativas al delito de lavado de dinero, siendo extensible la autorización legal para la investigación del delito precedente a aquél.

2.- Para la utilización de un agente encubierto en una investigación criminal, resulta necesario que se regulen por ley del Congreso, respetando las normativas constitucionales pertinentes, el procedimiento de su designación, en el que se incluya cuándo puede ser designado, por qué autoridad (juez o fiscal), cuál es su marco de actuación, así como los límites de la misma.

3.- La ley, expresamente, debería indicar que sólo se autoriza la utilización de esta técnica en investigaciones ya iniciadas, sin que el agente encubierto se encuentre autorizado a instigar o promover la comisión de delitos.

4.- El agente encubierto estará exento de responsabilidad penal, civil y administrativa por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.

5.- La ley debería establecer que los aportes que surjan de la actividad del agente encubierto sean admitidos durante la investigación al menos como indicios.

6.- Nadie podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.

7.-. La ley debería disponer que la identidad del agente encubierto sea mantenida en secreto. Cuando fuere absolutamente imprescindible aportar al juicio como prueba la información personal del agente encubierto, éste declarará como testigo. La ley debería contener un catálogo de medidas judiciales y administrativas destinadas a proteger la seguridad del agente y/o la de su familia.

8.- La ley debería disponer que el Estado proporcione los medios, recursos, bienes y/o servicios necesarios para facilitar la actividad encubierta de que se trate.

9.- La ley debería contener los requisitos mínimos para que, en el marco de una adecuada cooperación judicial internacional, la autoridad judicial del país permita –en su territorio nacional– las actividades de agentes encubiertos designados en otro país, fijando las condiciones y reglas de actuación.

 

¤ ENTREGA VIGILADA. 

¤ DEFINICION: “Entrega vigilada” significa la técnica de permitir que bienes de origen ilícito o sospechoso o sus sustitutos pasen a través, se introduzcan o salgan del territorio de uno o más países o se trasladen o transfieran dentro del territorio nacional, con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con el objeto de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos bajo investigación, en el país fuente, de tránsito o de destino. A tal definición debería agregarse también la posibilidad de que la “entrega controlada” lo sea respecto de remesas de dinero, o documentos o títulos representativos de un determinado valor económico.

¤ CONSIDERACIONES GENERALES: La técnica de investigación en trato tuvo su origen con relación a estupefacientes, químicos esenciales o propulsores, encontrándose legislada por los países de la región de modo acotado a ese tipo de ilícitos. De modo que sería aconsejable su extensión a las investigaciones referidas a lavado de activos provenientes de actividad ilícita.

En el orden internacional sería también aconsejable que requisitos como el de la doble incriminación no sean impeditivos de una eficiente cooperación judicial internacional.

¤ DIRECTIVAS:

1.- Debe propiciarse la utilización de la “entrega vigilada” en las investigaciones relativas al delito de lavado de dinero.

2.- Para la utilización de la “entrega vigilada” en una investigación criminal, resulta necesario que se regulen por ley del Congreso, respetando las normativas constitucionales pertinentes, las condiciones de su uso, así como también qué autoridad puede disponerla (juez o fiscal), y a qué autoridad corresponde el control de la ejecución de la medida, y si resulta aconsejable algún nivel de conocimiento de ella por parte de la UIF.

3.- La ley debería garantizar el mantenimiento del secreto de la “entrega vigilada”

4.- La ley debería contener los requisitos mínimos para que, en el marco de una adecuada cooperación judicial internacional, queden regulados los modos de comunicación entre las autoridades judiciales requirente y requerida, el período de tiempo durante el cual puede mantenerse suspendido el secuestro, interdicción o decomiso de los bienes, dinero o títulos de que se trate y/o la aprehensión de los sujetos responsables, así como un mecanismo ágil de remisión de documentación probatoria en favor de la jurisdicción con la que se actúe esta técnica de investigación.

 

¤ ARREPENTIDO 

¤ DEFINICION: “Arrepentido” es la persona que condenada, imputada o investigada por un delito, coopera de manera voluntaria, oportuna y eficaz con la autoridad pública en la persecución penal de delitos graves, a fin de obtener reducción o extinción de la pena y/o la reducción o eliminación de los cargos formulados.

¤ CONSIDERACIONES GENERALES: La situación regional no es uniforme. Se puede entender la figura del arrepentido como una figura independiente, en la cual se establecen elementos tales como la posibilidad de acuerdo sobre el beneficio concreto antes de la sentencia, sanciones por incumplimiento o sistemas de protección de testigos. Este sistema no ha sido adoptado por la mayoría de los países.

Sin embargo, los países han sido uniformes respecto de la posibilidad de atenuación de la pena para aquel que colabore en el esclarecimiento de un delito en el cual ha sido partícipe.

Más, como técnica especial de investigación, éste no es el caso de la figura del “arrepentido”, de modo que las directivas se orientarán a un intento de regulación del instituto en el supuesto descrito en el primer párrafo.

¤ DIRECTIVAS:

1.- Debe propiciarse la utilización de esta técnica en las investigaciones relativas al delito de lavado de activos, siendo extensible la autorización legal para la investigación del delito precedente a aquél.

2.- Para la utilización de esta técnica en una investigación criminal, resulta necesario que se regulen por ley del Congreso, respetando las normativas constitucionales pertinentes, las condiciones referidas al momento de la causa incoada contra una persona en el cual es posible que la misma brinde información bajo el régimen del “arrepentido”, y bajo qué circunstancias es admisible su incorporación al mismo.

3.- Dicha ley debería precisar la forma o el procedimiento adecuado para la incorporación de la información brindada por el arrepentido al proceso penal.

4.- La ley citada debería contener disposiciones relativas a la protección que debe brindársele a quien colabora en el proceso y/o a su familia.

5.- Sería necesario que la propia ley precise a qué autoridad (juez o fiscal) corresponde la aprobación de la incorporación del cooperador al régimen del arrepentido

6.- La citada ley, debería contener un catálogo, con cierto nivel de detalle, de los factores a tener en cuenta al momento de otorgar el beneficio.

7.- La ley debería prever sanciones penales para aquellos que, pretendiendo incorporarse o habiéndose incorporado al régimen del arrepentido, formulen señalamientos falsos o proporcionen datos inexactos.

 

¤ VIGILANCIA ELECTRÓNICA 

¤ DEFINICIÓN: Se entiende como “vigilancia electrónica” la utilización de todos los medios tecnológicos y/o electrónicos conocidos o a conocerse, con la finalidad de acopiar información y pruebas respecto a la comisión del delito en estudio o la responsabilidad penal de sus autores.

¤ CONSIDERACIONES GENERALES: De las respuestas obtenidas de parte de los países miembros, se ha constatado que aún cuando en muchos de ellos se ha regulado esta técnica de investigación, posibilitándose en la mayoría el uso de una amplia variedad, la más utilizada es la interceptación telefónica; constituyendo Bolivia la única excepción, pues la misma se encuentra expresamente prohibida por la Constitución.

¤ DIRECTIVAS:

1.- Debe propiciarse la utilización de todo tipo de vigilancia electrónica en las investigaciones relativas al delito de lavado de activos, siendo extensible la autorización legal para la investigación del delito precedente a aquél.

2.- Para la utilización de la vigilancia electrónica en una investigación criminal, resulta necesario que se regulen por ley del Congreso, respetando las normativas constitucionales pertinentes, la identificación de la autoridad que puede ordenarla (juez o fiscal), cuándo es posible hacer uso de ella, así como también cuáles deberían ser los modos de control o supervisión de la ejecución de la misma

3.- En su contenido debería regularse la admisión como prueba de la información obtenida a través de este medio de investigación.

4.- Debería regularse legalmente qué autoridad será la encargada de la ejecución de tales técnicas de vigilancia ; los mecanismos de protocolización de la prueba obtenida así como también la forma de preservación de la misma; el tiempo de duración de la autorización pertinente y las circunstancias que permitan renovarla.

 

Como aclaración necesaria debe resaltarse que si bien las referencias contenidas en el documento precedente se refieren al lavado de dinero, por expresa indicación tanto del Grupo Legal cuanto del Plenario de GAFISUD, las recomendaciones relativas al lavado deben hacerse extensivas a las investigaciones referidas al financiamiento del terrorismo

De modo que, si se visualiza en cada caso las directivas emitidas por el Pleno de GAFISUD a instancias del Grupo Legal, se advierte la orfandad normativa en materia de utilización de técnicas especiales de investigación en Sudamérica, que prácticamente se multiplican en toda la región. Ello obliga a reflexionar, necesariamente, si en muchos casos es imprescindible contar con la habilitación legal o, merced al método de la analogía, no sería posible echar mano de algunas de las instituciones procesales vigentes en materia de investigación del narcotráfico para trasladarlas a investigaciones referidas al financiamiento del terrorismo, cuyas implicancias sociales conllevan igual mayor peligro para los bienes jurídicos.

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3.4.5.3. La Protección de Testigos y los Testigos de Identidad Reservada

 

La investigación de hechos vinculados con el terrorismo y su financiamiento conllevan siempre la necesidad de tener en cuenta –con relación a las organizaciones delictivas terroristas– su peculiaridad organizativa, la clandestinidad de sus actividades, las reglas de funcionamiento interno de tales asociaciones ilícitas y especialmente la capacidad que desarrollan para obstaculizar y –en algunos casos– neutralizar la acción de la justicia o las investigaciones que pudieran llevarse a cabo.

Es por ello que, al momento de tomar decisiones acerca de los mecanismos de investigación y las técnicas a ser utilizadas, deberá tenerse en cuenta si es posible o no que el Estado, a través de su normativa, o a través de las órdenes que pueda emanar del órgano judicial o del ministerio público a cargo de esa pesquisa, puede brindarle las mínimas seguridades a aquéllos que habrán de colaborar con la Justicia para lograr el descubrimiento de los hechos y sus responsables.

Es que, aunque las operaciones financieras que se llevan a cabo para lograr el financiamiento del terrorismo generalmente se tratan de actos jurídicos que salen a la superficie de modo encubierto, lo cierto es que las transacciones aparecen reflejadas en la actividad financiera, y ello puede ser captado por los sentidos de cualquier persona que, por esa circunstancia, puede adquirir la calidad de testigo.

De modo que, necesariamente, al encarar la investigación referida a una operación financiera sospechada de constituir uno de los actos constitutivos de financiamiento del terrorismo, será imprescindible contar con el testimonio (o la opinión técnica o pericial) de personas que, seguramente, tendrán temor de colaborar con la Justicia.

La protección de los testigos deviene así como una consecuencia lógica a la necesidad de esclarecer hechos de las características delictivas de las que se viene hablando.

Esa protección puede revestir distintas formas; pues desde la preservación de la integridad física del testigo y/o de su núcleo familiar como medida cautelar dispuesta por el director del proceso durante la sustanciación de éste (hasta la culminación del respectivo juicio), pasando por la ayuda económica, apoyo oficial para mudar de domicilio y/o de empleo (ulterior cambio de identidad. etc.); hasta la posibilidad de mantener la identidad del mismo en total secreto durante todo el proceso penal; aparecen distintas variantes.

En algunos países, como España, la protección de testigos y peritos en el ámbito penal se concreta en dos tipos delictivos configurados como obstrucción a la Administración de Justicia (art. 464) y como atentado contra el patrimonio en su modalidad de daños (art. 264.1.1º). El art. 464 del Código Penal Español castiga con penas de prisión (de 1 a 4 años) y multa dos conductas diferentes:

1ª.- El intento de influir con violencia o intimidación directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, imponiéndose la pena en su mitad superior cuando el autor del hecho alcanzara su objetivo, y

2ª.- La realización de cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas anteriormente citadas, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena que corresponda por el delito en cuestión.

El art. 264.1.1º del Código Penal Español sanciona con penas de prisión (de 1 a 3 años) y multa la provocación de daños, cuando se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, tanto si el delito se comete contra funcionarios públicos como contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes o disposiciones generales.

En otros, tan sólo la protección queda sólo supeditada a la custodia provisional que, durante el proceso los jueces o fiscales dispongan respecto de algún particular cuyo testimonio sea considerado esencial o de mucha importancia para el desarrollo del proceso.

Pero, como técnica especial de investigación, la utilización de un testimonio preservando la identidad de quien es llamado para declarar en la investigación puede constituir un factor de real ayuda en el esclarecimiento de los hechos motivo de análisis. Entonces podemos preguntarnos: ¿hasta dónde es recomendable esta técnica? ¿Cuáles son los límites del uso de esta técnica y cuáles son los mayores embates que se reciben para ello?

En primer lugar, la propia naturaleza de este medio de prueba, en cuya valoración juegan un papel decisivo –según criterios legales y jurisprudenciales muy consolidados– la personalidad del individuo, sus relaciones precedentes con los sujetos investigados, la existencia de móviles espurios en su proceder o la obtención de ventajas personales derivadas de su testimonio ; transforma a la identidad del testigo en elemento de primordial importancia al momento de determinar la credibilidad del que declara. Pues el desconocimiento de los datos de identidad del testigo impedirá, por cierto, que la defensa técnica pueda cuestionar su fiabilidad a través de un interrogatorio sobre aspectos que puedan tener influencia en ese sentido o mediante la presentación de otras pruebas que permitan crear dudas sobre la coherencia, consistencia y verosimilitud de tal testimonio.

En segundo lugar, las normas de carácter internacional sobre derechos humanos a las que se encuentran vinculados los países de la región también ponen un límite al uso de esta técnica de un modo ilimitado.

En efecto, tanto el art. 8, apartado 2, inciso “f” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica ; cuanto el art. 14, apartado 3, inc. “e” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2.200 –XXI- del 16 de diciembre de 1966); otorgan al imputado y a su defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal y a obtener la comparecencia de los testigos o peritos o de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos motivo de proceso.

Tales disposiciones impedirían negarle al imputado o su defensor el derecho de someter a un amplio interrogatorio a aquél testigo cuya identidad, por razones de seguridad, se pretende mantener bajo reserva; ya que sin el conocimiento de la identidad del testigo, podría considerarse que la defensa difícilmente podría cuestionar su fiabilidad a través de un interrogatorio sobre aspectos que puedan tener influencia en ese sentido o mediante la presentación de otras pruebas que permitan crear dudas sobre la coherencia, consistencia y verosimilitud de tal testimonio.

Es innegable que la violencia, el terror y el desprecio por la vida humana de parte de las organizaciones terroristas dejan absolutamente inerme al sistema judicial si por vía de la interpretación estricta de los derechos individuales se deja de contemplar el objetivo de seguridad común que se busca con un proceso judicial tendiente a la obtención de la verdad real a través de medios probatorios modernos e idóneos. En otras palabras, la interpretación de los derechos individuales debe ser conjugada también con el interés de la seguridad general, de modo complementario y buscando el justo equilibrio.

Este equilibrio resulta más que imprescindible, toda vez que llevar la interpretación de los instrumentos procesales bajo la lupa de irrestrictas garantías individuales del imputado inconciliables con cualquier medida que pudiera considerarse cierto menoscabo de sus derechos, así como negar todo derecho al imputado en pos de obtener información a costa de sus garantías, se transforman –ambas– en una exorbitante regla interpretativa de los institutos del derecho que se corresponden con una sociedad democrática.

El mejor camino para viabilizar el uso de una técnica de investigación tan útil como la utilización del testimonio de testigos con identidad reservada puede verse en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos que, ante una disposición contenida en el art. 6º del Convenio Europeo sobre Derechos Humanos, similar a las normas que se vienen comentando, desentrañó el real sentido del equilibrio entre la seguridad jurídica y los derechos y garantías del justiciable.

En el caso “Ludi” del 15-6-92, aún cuando consideró que la condena había sido alcanzada violando el art. 6 del Convenio, por haberse basado en informes escritos de un agente encubierto cuya identidad no fue revelada nunca, ni declaró en el juicio oral, ni pudo ser interrogado por la defensa; en cierto modo comenzó a definir la posibilidad de mantener en anonimato al agente, indicando que carecía de relevancia que el acusado o su defensor conozcan la real identidad del funcionario, encontrando sólo reprochable que no pudieron en ningún momento interrogarlo para aventar toda duda acerca de su credibilidad.

Fue en el caso Doorson, del 26-3-96 en el que se rechazó la violación del art. 6 del Convenio; pues en ese caso la condena se basó esencialmente en la declaración de varios testigos anónimos ante la policía y, posteriormente, ante el Juez Instructor a puerta cerrada, pero en presencia de la defensa del acusado que pudo interrogar a los testigos y manteniendo su anonimato ante el riesgo de que fueran objeto de represalias, sin que los mismos fueran llevados al juicio oral. La declaración de estos testigos anónimos no fue la única prueba que tomó en cuenta el tribunal de instancia para fundamentar la condena: de modo que se llegó a afirmar como doctrina de suma importancia que no es posible basar una condena, ni únicamente, ni de un modo determinante, en declaraciones anónimas; pero que si éstas están acompañadas de otras pruebas corroborantes, entonces sí es posible el uso de esta técnica y la asunción de decisiones condenatorias con base en tales testimonios.

El valor de esa doctrina jurisprudencial resulta innegable si, como se dijera, el texto del Convenio Europeo de Derechos Humanos es similar, en lo pertinente, al Pacto de San José de Costa Rica y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; lo que alienta a que, en investigaciones sobre terrorismo o el financiamiento de éste, se utilice sin temor esta técnica de investigación que puede ser un instrumento de altísima utilidad, sobre todo para lograr el testimonio de operadores del sistema financiero cuyo conocimiento sobre las maniobras de financiamiento pueden ser irremplazables a la hora de descubrir esos delitos cometidos por organizaciones terroristas o personas vinculadas a ellas.

De todo ello resulta que, además de utilizar la prueba testimonial de que se trata como una prueba más y no como la única y exclusiva prueba, es imprescindible compatibilizar las necesidades de contar con el testimonio de personas que podrían tener un conocimiento privilegiado (o quizá exclusivo) sobre los hechos de terrorismo y/o su financiación y que pretenden que se les brinde seguridad y protección, con el derecho de todo imputado y su defensa a la necesaria repregunta durante el debate.

Así las cosas, internacionalmente se ha aceptado el uso de sistemas modernos de comunicación que permitirían compatibilizar ambos extremos (el derecho al confronte y la reserva del testigo). Esos sistemas van desde el uso de sistemas de comunicación que permiten escuchar al testigo y preguntarle sin que éste sea visto, hasta el uso de salas contiguas para los testigos con dispositivos mediante los cuales los rasgos y la voz del testigo sufren una distorsión que impiden la exacta identificación de quien depone ante el tribunal.

Varias son entonces las formas a través de las cuales, en la dilucidación de hechos de tal gravedad como son los ilícitos cometidos por grupos terroristas, pueda contarse con la prueba testimonial de personas a quienes puede protegerse reservando su identidad durante la etapa inicial de investigación; protección ésta que puede prolongarse también durante el debate, mediante el uso de las técnicas antedichas. Ello redundará, ciertamente, en el éxito de la administración de justicia en estos casos.

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3.4.6. Cooperación Internacional

 

 

La cooperación internacional penal es, según Lucinda Villarreal Corrales En “La cooperación internacional en materia penal”, Editorial Porrúa, México, D.F., 1999, pág.85.):

la ayuda y asistencia mutua entre los gobiernos de los Estados para el procesamiento y posible castigo de quienes son acreedores a conductas o hechos que pueden ser calificados como delitos, contrarios al Derecho Internacional y violatorios de las leyes internas de los Estados.

Tratándose de un mecanismo por el cual, los órganos judiciales de competencia penal de un Estado cumplen ciertas actividades procesales, excitados por el requerimiento formulado por órganos judiciales de la misma competencia (de otro Estado), con la finalidad de contribuir al desarrollo de un proceso, y dentro del marco otorgado por las garantías reconocidas por ambos Estados soberanos; debe reconocerse que la cooperación judicial se desarrolla dentro de tres niveles de distinta entidad, pero necesariamente concomitantes: el interés internacional (expresado a través de convenios) en una eficaz cooperación judicial, el respeto por la soberanía de los Estados mediante el respeto al sus sistemas jurídicos –tanto en el ámbito formal como el sustancial-, y el reconocimiento de las garantías individuales de aquellas personas que pudieren verse afectadas por los actos de procedimiento objeto de la cooperación –especialmente los del imputado-, garantías que surgen no sólo de los sistemas normativos involucrados sino de los convenios internacionales sobre derechos humanos.

Puede decirse que son dos los grados más importantes en materia de cooperación internacional penal: la extradición y las medidas de cooperación o asistencia en el proceso. A su vez, estas últimas podrían subdividirse en dos capítulos diferenciados: a) las providencias de mero trámite (citaciones, notificaciones), los requerimientos de informes de carácter público y la tramitación de prueba o de indagación probatoria y b) los pedidos de medidas susceptibles de causar gravamen irreparable de tipo patrimonial (secuestro, embargo, interdicción, decomiso) o personal (información sobre datos protegidos por el secreto legal, o vinculados a la intimidad personal), o de medidas atentatorias contra derechos individuales (allanamiento de morada, intervención de línea telefónica, interceptación de correspondencia, etc).

En las medidas de cooperación o asistencia en el proceso, como se ve, habrá diferencias en base al trámite que debe llevarse adelante para el éxito de la cooperación.

En los primeros se producirá un intercambio más ágil y fluido de información mientras que en los últimos el proceso de cooperación requerirá de más formalidades, circunstancia que en doctrina ha dado en llamarse principio de gradualidad de los requisitos.

A los fines en que ha sido enmarcado el presente trabajo, no nos detendremos al análisis jurídico de la extradición sino que nos preocuparemos por los supuestos de colaboración en materia penal que sean útiles y necesarios para un investigador (juez o fiscal) que, actúe en una pesquisa referida a actos de terrorismo o su financiación. (No se incluirán tampoco referencias relativas a la cooperación en materia de ejecución de sentencias penales referidas a las cuestiones civiles (indemnizaciones) o al traslado de los condenados a otro país (o el de comisión del ilícito o el de su nacionalidad o radicación).

Aunque, vale la pena recordarlo, en la Convención de Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo, se deja perfectamente en claro que, al adherir al convenio, el delito de financiación de terrorismo debe ser considerado incluido en todos los convenios sobre extradición ya existentes y, de no haber tratado, el propio convenio de la UN pasa a ser aplicable per se. En efecto, textualmente dice:

“Articulo 11. Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.

2. Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición, podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la extradición con respecto a los delitos previstos en el artículo 2. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado requerido

.3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos enunciados en el artículo 2 como casos de extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 7.

5. Las disposiciones de todos los tratados de extradición vigentes entre Estados Partes con respecto a los delitos enumerados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre esos Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

A nivel normativo debe convenirse que se presentan dos fuentes diversas: las convenciones de carácter internacional (o acuerdos multilaterales) y los convenios bilaterales.

De modo que, amén de aquellos acuerdos que las autoridades de cada país de la región haya concretado con otra nación soberana, deberá tenerse en cuenta como principal fuente normativa aquellas convenciones o tratados de carácter internacional o multilateral que, a la par de comprometer a distintos países, habrá de ser una referencia obligada al momento de tramitarse una diligencia de cooperación internacional, ya que sus definiciones y sus soluciones abarcan una fórmula aceptada casi internacionalmente.

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3.4.6.1. Acuerdos Internacionales.

 

En materia de cooperación internacional en materia penal debe reconocerse que la lucha contra la droga, su tráfico ilícito, y contra el lavado de dinero proveniente del narcotráfico, y la dimensión internacional de esa lucha, han marcado de un modo definitivo el rumbo sobre la necesidad de una comunidad internacional más conectada y preparada para la cooperación. La internacionalización de este fenómeno, su expansión a todos los países del mundo, y las consecuencias de ello han generado una forma de “globalización del delito”. Esa globalización no sólo se ha sobreexpuesto en materia de drogas, sino también en materia de lavado de activos de delitos graves, el tráfico de armas, el terrorismo y su financiación, la corrupción, el tráfico de órganos, de especies en extinción, etc.

Ello ha llevado a la necesidad de una “globalización” de la respuesta penal de parte de los países civilizados y ha potenciado la cooperación internacional como adecuada respuesta a este tipo de delincuencia.

Ahora bien. Así como la lucha contra el narcotráfico y el lavado de dinero proveniente de él ha sido el ámbito adecuado para el nacimiento de varias técnicas especiales de investigación, y ha sido el ámbito en el que en cada país de la región han nacido distintas instituciones penales y procesales innovadoras como respuesta estatal al fenómeno de la delincuencia organizada, luego utilizadas para otro tipo de delincuencia; también en lo relativo a la cooperación judicial internacional en materia penal, todo aquello nacido bajo el signo de la lucha contra el narcotráfico y el lavado de activos proveniente de él, también fue aprovechado para ampliar el uso de esos adelantos institucionales en la cooperación para la persecución de otros delitos transnacionales.

De modo que, corresponde aquí recordar aquellas disposiciones relativas a la cooperación judicial internacional en materia de lucha contra el narcotráfico contenidas en un convenio internacional al que adhirieron todos los países de la región, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1988. Allí se fijan por primera vez, con alcance universal las pautas mínimas de cooperación judicial para un fenómeno delictivo de características internacionales.

El artículo 7 de esa convención dice:

Artículo 7 - Asistencia judicial reciproca

1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.

2. La asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:

  • recibir testimonios o tomar declaración a personas.
  • comunicar documentos judiciales.
  • efectuar inspecciones e incautaciones.
  • examinar objetos y lugares.
  • facilitar información y elementos de prueba.
  • entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial.
  • identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.

3 Las Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.

4. Las Partes, si así se les solícita y en la medida compatible con su derecho y práctica internos, facilitarán o alentarán presentación o disponibilidad de personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las investigaciones o en intervenir en las actuaciones.

5. Las Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.

7. Los párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes interesadas un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas por un tratado de esta índole, se aplicarán las normas correspondientes de dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 8 a 19 del presente artículo.

8. Las Partes designarán una autoridad, o cuando sea necesario varias autoridades, con facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido designadas para este fin.

Las autoridades designadas por las Partes serán las encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando las Partes lo acuerden, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.

9. Las solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o idiomas que sean aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las Partes lo acuerden, se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo ser seguidamente confirmadas por escrito.

10. En las solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo siguiente:

  • la identidad de la autoridad que haga la solicitud.
  • el objeto y la índole de la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando dicha investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones.
  • un resumen de los datos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de documentos judiciales.
  • una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que la Parte requirente desee que se aplique.
  • cuando sea posible, la identidad y la nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se encuentre.
  • la finalidad para la que se solícita la prueba, información o actuación.

11. La Parte requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

12. Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte requerida y, en la medida en que no se contravenga la legislación de dicha Parte y siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos específicados en la solicitud.

13. La Parte requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en la solicitud.

14. La Parte requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si la Parte requerida no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato a la Parte requirente.

15. La asistencia judicial reciproca solicitada podrá ser denegada:

  • cuando la solicitud no se ajuste a lo dispuesto en el presente artículo.
  • cuando la Parte requerida considera que el cumplimiento de lo solicitado pudiera menoscabar su soberanía,su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales.
  • cuando el derecho interno de la Parte requerida prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud formulada en relación con un delito análogo, si este hubiera sido objeto de investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia competencia.
  • cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

16. Las denegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.

17. La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las condiciones que la primera estime necesarias.

18. El testigo, perito u otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte requirente, no será objeto de procesamiento, detención o castigo, ni de ningún tipo de restricción de su libertad personal en dicho territorio por actos, omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio de la Parte requerida.

Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o durante el periodo acordado por las Partes, después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante, permanezca voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de haberlo abandonado.

19. Los gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin, gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

20. Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, den efecto a sus disposiciones o las refuercen.

Esa normativa ha sido, sin dudas, el punto de inflexión obligado en materia de cooperación judicial internacional para la investigación de delitos vinculados a la delincuencia trasnacional organizada.

Ahora bien; a medida que fue creciendo el fenómeno delictivo de características trasnacionales, los estados fueron también creando espacios comunes de diagnóstico y tratamiento de esa clase de delincuencia.

De a poco la necesidad de una más estrecha colaboración entre los países en materia penal para combatir la delincuencia organizada fue generando una mayor cohesión internacional para aunar los esfuerzos necesarios destinados a combatir ese flagelo.

Fue así que se llegó a la firma de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Transnacional Organizada, celebrada en Palermo, Italia, en diciembre de 2000, cuyas principales disposiciones relativas a la cooperación judicial internacional pueden encontrarse en el texto de sus artículos 18 y 19, que se transcribirán a continuación:

¤  Artículo 18: Asistencia judicial recíproca

1.     Los Estados Parte se prestarán la más amplia asistencia judicial recíproca respecto de investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos comprendidos en la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 y se prestarán también asistencia de esa índole cuando el Estado Parte requirente tenga motivos razonables para sospechar que el delito a que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 es de carácter transnacional, así como que las víctimas, los testigos, el producto, los instrumentos o las pruebas de esos delitos se encuentran en el Estado Parte requerido y que el delito entraña la participación de un grupo delictivo organizado.

 2.     Se prestará asistencia judicial recíproca en la mayor medida posible conforme a las leyes, tratados, acuerdos y arreglos pertinentes del Estado Parte requerido con respecto a investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos de los que una persona jurídica pueda ser considerada responsable de conformidad con el artículo 10 de la presente Convención en el Estado Parte requirente.

 3. La asistencia judicial recíproca que se preste de conformidad con el presente artículo podrá solicitarse para cualquiera de los fines siguientes:

      • Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
      • Presentar documentos judiciales;
      • Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos preventivos;
      • Examinar objetos y lugares;
      • Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de peritos;
      • Entregar originales o copias certificadas de los documentos y expedientes pertinentes, incluida la documentación pública, bancaria y financiera, así como la documentación social o comercial de sociedades mercantiles;
      • Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
      • Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado Parte requirente;
      • Cualquier otro tipo de asistencia autorizada por el derecho interno del Estado Parte requerido.

4.     Sin menoscabo del derecho interno, las autoridades competentes de un Estado Parte podrán, sin que se les solicite previamente, transmitir información relativa a cuestiones penales a una autoridad competente de otro Estado Parte si creen que esa información podría ayudar a la autoridad a emprender o concluir con éxito indagaciones y procesos penales o podría dar lugar a una petición formulada por este último Estado Parte con arreglo a la presente Convención.

5.     La transmisión de información con arreglo al párrafo 4 del presente artículo se hará sin perjuicio de las indagaciones y procesos penales que tengan lugar en el Estado de las autoridades competentes que facilitan la información. Las autoridades competentes que reciben la información deberán acceder a toda solicitud de que se respete su carácter confidencial, incluso temporalmente, o de que se impongan restricciones a su utilización. Sin embargo, ello no obstará para que el Estado Parte receptor revele, en sus actuaciones, información que sea exculpatoria de una persona acusada.

En tal caso, el Estado Parte receptor notificará al Estado Parte transmisor antes de revelar dicha información y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte transmisor. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte receptor informará sin demora al Estado Parte transmisor de dicha revelación.

6.     Lo dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones dimanantes de otros tratados bilaterales o multilaterales vigentes o futuros que rijan, total o parcialmente, la asistencia judicial recíproca.

7.     Los párrafos 9 a 29 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se formulen con arreglo al presente artículo siempre que no medie entre los Estados Parte interesados un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando esos Estados Parte estén vinculados por un tratado de esa índole se aplicarán las disposiciones correspondientes de dicho tratado, salvo que los Estados Parte convengan en aplicar, en su lugar, los párrafos 9 a 29 del presente artículo. Se insta encarecidamente a los Estados Parte a que apliquen estos párrafos si facilitan la cooperación.

8.     Los Estados Parte no invocarán el secreto bancario para denegar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo.

9.     Los Estados Parte podrán negarse a prestar la asistencia judicial recíproca con arreglo al presente artículo invocando la ausencia de doble incriminación. Sin embargo, de estimarlo necesario, el Estado Parte requerido podrá prestar asistencia, en la medida en que decida hacerlo a discreción propia, independientemente de que la conducta esté o no tipificada como delito en el derecho interno del Estado Parte requerido.

10.     La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de identificación, para prestar testimonio o para que ayude de alguna otra forma a obtener pruebas necesarias para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales respecto de delitos comprendidos en la presente Convención podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

  • La persona, debidamente informada, da su libre consentimiento;
  • Las autoridades competentes de ambos Estados Parte están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que éstos consideren apropiadas.

11.     A los efectos del párrafo 10 del presente artículo:

  • El Estado Parte al que se traslade a la persona tendrá la competencia y la obligación de mantenerla detenida, salvo que el Estado Parte del que ha sido trasladada solicite o autorice otra cosa;
  • El Estado Parte al que se traslade a la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado Parte del que ha sido trasladada, según convengan de antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados Parte;
  • El Estado Parte al que se traslade a la persona no podrá exigir al Estado Parte del que ha sido trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;
  • El tiempo que la persona haya permanecido detenida en el Estado Parte al que ha sido trasladada se computará como parte de la pena que ha de cumplir en el Estado del que ha sido trasladada.

12.     A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar a una persona de conformidad con los párrafos 10 y 11 del presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera que sea su nacionalidad, no podrá ser enjuiciada, detenida, condenada ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos, omisiones o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado del que ha sido trasladada.

13.     Cada Estado Parte designará a una autoridad central encargada de recibir solicitudes de asistencia judicial recíproca y facultada para darles cumplimiento o para transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Cuando alguna región o algún territorio especial de un Estado Parte disponga de un régimen distinto de asistencia judicial recíproca, el Estado Parte podrá designar a otra autoridad central que desempeñará la misma función para dicha región o dicho territorio. Las autoridades centrales velarán por el rápido y adecuado cumplimiento o transmisión de las solicitudes recibidas. Cuando la autoridad central transmita la solicitud a una autoridad competente para su ejecución, alentará la rápida y adecuada ejecución de la solicitud por parte de dicha autoridad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el nombre de la autoridad central que haya sido designada a tal fin. Las solicitudes de asistencia judicial recíproca y cualquier otra comunicación pertinente serán transmitidas a las autoridades centrales designadas por los Estados Parte. La presente disposición no afectará al derecho de cualquiera de los Estados Parte a exigir que estas solicitudes y comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancias urgentes, cuando los Estados Parte convengan en ello, por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, de ser posible.

14.     Las solicitudes se presentarán por escrito o, cuando sea posible, por cualquier medio capaz de registrar un texto escrito, en un idioma aceptable para el Estado Parte requerido, en condiciones que permitan a dicho Estado Parte determinar la autenticidad. Cada Estado Parte notificará al Secretario General de las Naciones Unidas, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella, el idioma o idiomas que sean aceptables para cada Estado Parte. En situaciones de urgencia, y cuando los Estados Parte convengan en ello, las solicitudes podrán hacerse oralmente, debiendo ser confirmadas sin demora por escrito.

 15.     Toda solicitud de asistencia judicial recíproca contendrá lo siguiente:

  • La identidad de la autoridad que hace la solicitud;
  • El objeto y la índole de las investigaciones, los procesos o las actuaciones judiciales a que se refiere la solicitud y el nombre y las funciones de la autoridad encargada de efectuar dichas investigaciones, procesos o actuaciones;
  • Un resumen de los hechos pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes de presentación de documentos judiciales;
  • Una descripción de la asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que el Estado Parte requirente desee que se aplique;
  • De ser posible, la identidad, ubicación y nacionalidad de toda persona interesada; y
  • La finalidad para la que se solicita la prueba, información o actuación.

16.     El Estado Parte requerido podrá pedir información complementaria cuando sea necesaria para dar cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para facilitar dicho cumplimiento.

17.     Se dará cumplimiento a toda solicitud con arreglo al derecho interno del Estado Parte requerido y en la medida en que ello no lo contravenga y sea factible, de conformidad con los procedimientos especificados en la solicitud.

18.     Siempre que sea posible y compatible con los principios fundamentales del derecho interno, cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado Parte y tenga que prestar declaración como testigo o perito ante autoridades judiciales de otro Estado Parte, el primer Estado Parte, a solicitud del otro, podrá permitir que la audiencia se celebre por videoconferencia si no es posible o conveniente que la persona en cuestión comparezca personalmente en el territorio del Estado Parte requirente. Los Estados Parte podrán convenir en que la audiencia esté a cargo de una autoridad judicial del Estado Parte requirente y en que asista a ella una autoridad judicial del Estado Parte requerido.

19.     El Estado Parte requirente no transmitirá ni utilizará, sin previo consentimiento del Estado Parte requerido, la información o las pruebas proporcionadas por el Estado Parte requerido para investigaciones, procesos o actuaciones judiciales distintos de los indicados en la solicitud. Nada de lo dispuesto en el presente párrafo impedirá que el Estado Parte requirente revele, en sus actuaciones, información o pruebas que sean exculpatorias de una persona acusada. En este último caso, el Estado Parte requirente notificará al Estado Parte requerido antes de revelar la información o las pruebas y, si así se le solicita, consultará al Estado Parte requerido. Si, en un caso excepcional, no es posible notificar con antelación, el Estado Parte requirente informará sin demora al Estado Parte requerido de dicha revelación.

20.     El Estado Parte requirente podrá exigir que el Estado Parte requerido mantenga reserva acerca de la existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para darle cumplimiento. Si el Estado Parte requerido no puede mantener esa reserva, lo hará saber de inmediato al Estado Parte requirente.

21.     La asistencia judicial recíproca podrá ser denegada:

  • Cuando la solicitud no se haga de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo;
  • Cuando el Estado Parte requerido considere que el cumplimiento de lo solicitado podría menoscabar su soberanía, su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales;
  • Cuando el derecho interno del Estado Parte requerido prohíba a sus autoridades actuar en la forma solicitada con respecto a un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en el ejercicio de su propia competencia;
  • Cuando acceder a la solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico del Estado Parte requerido en lo relativo a la asistencia judicial recíproca.

22.     Los Estados Parte no podrán denegar una solicitud de asistencia judicial recíproca únicamente porque se considere que el delito también entraña asuntos fiscales.         

23.     Toda denegación de asistencia judicial recíproca deberá fundamentarse debidamente.

24.     El Estado Parte requerido cumplirá la solicitud de asistencia judicial recíproca lo antes posible y tendrá plenamente en cuenta, en la medida de sus posibilidades, los plazos que sugiera el Estado Parte requirente y que estén debidamente fundamentados, de preferencia en la solicitud. El Estado Parte requerido responderá a las solicitudes razonables que formule el Estado Parte requirente respecto de la evolución del trámite de la solicitud. El Estado Parte requirente informará con prontitud cuando ya no necesite la asistencia solicitada.

25.     La asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por el Estado Parte requerido si perturbase investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en curso.

26.     Antes de denegar una solicitud presentada con arreglo al párrafo 21 del presente artículo o de diferir su cumplimiento con arreglo al párrafo 25 del presente artículo, el Estado Parte requerido consultará al Estado Parte requirente para considerar si es posible prestar la asistencia solicitada supeditándola a las condiciones que estime necesarias. Si el Estado Parte requirente acepta la asistencia con arreglo a esas condiciones, ese Estado Parte deberá observar las condiciones impuestas.

27.     Sin perjuicio de la aplicación del párrafo 12 del presente artículo, el testigo, perito u otra persona que, a instancias del Estado Parte requirente, consienta en prestar testimonio en un juicio o en colaborar en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio del Estado Parte requirente no podrá ser enjuiciado, detenido, condenado ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad personal en ese territorio por actos, omisiones o declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que abandonó el territorio del Estado Parte requerido. Ese salvoconducto cesará cuando el testigo, perito u otra persona haya tenido, durante quince días consecutivos o durante el período acordado por los Estados Parte después de la fecha en que se le haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su presencia, la oportunidad de salir del país y no obstante permanezca voluntariamente en ese territorio o regrese libremente a él después de haberlo abandonado.

28.     Los gastos ordinarios que ocasione el cumplimiento de una solicitud serán sufragados por el Estado Parte requerido, a menos que los Estados Parte interesados hayan acordado otra cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter extraordinario, los Estados Parte se consultarán para determinar las condiciones en que se dará cumplimiento a la solicitud, así como la manera en que se sufragarán los gastos.

29.     El Estado Parte requerido:

  • Facilitará al Estado Parte requirente una copia de los documentos oficiales y otros documentos o datos que obren en su poder y a los que, conforme a su derecho interno, tenga acceso el público en general;
  • Podrá, a su arbitrio y con sujeción a las condiciones que juzgue apropiadas, proporcionar al Estado Parte requirente una copia total o parcial de los documentos oficiales o de otros documentos o datos que obren en su poder y que, conforme a su derecho interno, no estén al alcance del público en general.

30.     Cuando sea necesario, los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del presente artículo y que, en la práctica, hagan efectivas sus disposiciones o las refuercen.    

 

¤ Artículo 19: Investigaciones conjuntas

Los Estados Parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales en virtud de los cuales, en relación con cuestiones que son objeto de investigaciones, procesos o actuaciones judiciales en uno o más Estados, las autoridades competentes puedan establecer órganos mixtos de investigación. A falta de acuerdos o arreglos de esa índole, las investigaciones conjuntas podrán llevarse a cabo mediante acuerdos concertados caso por caso. Los Estados Parte participantes velarán por que la soberanía del Estado Parte en cuyo territorio haya de efectuarse la investigación sea plenamente respetada.

 

De las disposiciones contenidas en la citada Convención pueden extraerse entonces, las pautas generales para la determinación de los mecanismos y modos de obtención de cooperación judicial en materia penal durante el trámite de una investigación referida a delitos como el terrorismo y el financiamiento del terrorismo, (sobre todo en este último supuesto, en tanto se vincula de manera cierta con el lavado de dinero) en tanto son el producto de la actividad de una asociación ilícita de características internacionales, similares a aquellas a las que se refiere la citada convención.

Específicamente, el Convenio de Naciones Unidas para la supresión de la financiación del terrorismo, expresamente propicia la amplia colaboración en materia de asistencia judicial. En su artículo se indica:

¤ Artículo 12.

1. Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición que se inicie con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2, incluso respecto de la obtención de todas las pruebas necesarias para el proceso que obran en su poder.

2. Los Estados Partes no podrán rechazar una petición de asistencia judicial recíproca al amparo del secreto bancario.

3. El Estado Parte requirente no utilizará ni comunicará la información o prueba que reciba del Estado Parte requerido para investigaciones, enjuiciamientos o causas distintos de los consignados en la petición, sin la previa autorización del Estado Parte requerido.

4. Cada Estado Parte podrá estudiar la posibilidad de establecer mecanismos para compartir con otros Estados Partes la información o las pruebas necesarias a fin de establecer la responsabilidad penal, civil o administrativa en aplicación del artículo 5.

5. Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud de los párrafos 1 y 2 de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

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3.4.6.2. Convenios Internacionales Multilaterales Suscritos en la Región, que Incluyen Normas sobre Cooperación Judicial.

 

En la región otras tantas convenciones han incorporado normas vinculadas con la cooperación judicial internacional, sea como tema secundario al objeto de la convención o como instituto jurídico objeto del acuerdo multilateral de que se trate.

Una mención genérica de ellos permitirá individualizarlos de algún modo con el fin de que el juez o fiscal corrobore si en su país se encuentra ratificado legislativamente, para luego determinar qué reglas de procedimiento surgen a grandes rasgos de las mismas; teniendo en cuenta que, además, existe otra gran cantidad de convenios bilaterales suscritos entre países iberoamericanos.

Aquellos son:

¤ El Protocolo de Asistencia Jurídica Mutua en Asuntos Penales celebrado entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay (Protocolo del MERCOSUR) celebrado en San Luís, Argentina, el 25 de junio de 1996.

¤ Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrada en Nassau, Bahamas, el 23 de mayo de 1992, rectificada mediante Acta de Rectificación de Washington en 1996.

¤ Convención Interamericana contra la Corrupción suscrita en la tercera sesión plenaria de la OEA el 29 de marzo de 1996.

¤ Convención Interamericana contra el Terrorismo, aprobada por la Asamblea General de la OEA en Bridgetown, Barbados, el 3 de junio de 2002.

 

En la gran mayoría de ellos se fijan pautas genéricas en materia de cooperación judicial que merecen ser recordadas:

¤ Prelación del derecho interno del país requerido.

La regla general es que el derecho interno del país requerido es el que regulará la ejecución del trámite de la solicitud de cooperación.

¤ Denegación de la asistencia:

En general se aceptan las siguientes causas de denegación de la asistencia:

I- Cuando la persona ya fue condenada o absuelta por el mismo hecho en el estado requirente o requerido (ne bis ídem).

II- Cuando la investigación fue iniciada por causa discriminatoria (cuando el objeto de la investigación es el de procesar, castigar o discriminar contra persona o grupo de personas por razón de sexo, raza, condición social, nacionalidad, religión o ideología)

III- Cuando se trata de un delito fiscal

IV- Cuando se refiere a un delito político, conexo con un delito político

(Debe recordarse tanto en este punto, como en el anterior que la Convención de Naciones Unidas para la Supresión de la Financiación del Terrorismo expresamente indica:

Artículo 13. Ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se podrá considerar, a los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, como delito fiscal. En consecuencia, los Estados Partes no podrán invocar como único motivo el carácter fiscal del delito para rechazar una solicitud de asistencia judicial recíproca o de extradición.

Artículo 14.A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca, ninguno de los delitos enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en relación con un delito de ese carácter por la única razón de que se refiere a un delito político, un delito conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.) .

V- Cuando se trata de un delito previsto en la ley militar y no sea también un delito según la ley penal común.

VI- Si se afecta el orden público, la soberanía o los intereses públicos fundamentales.

En la mayoría de los casos los convenios internacionales incluyen expresamente los actos que habrán de constituir materia de la asistencia judicial, siempre bajo el paraguas genérico de “cualquier otro acto siempre que hubiera acuerdo entre requirente y requerido…” (Convención Interamericana, art. 7 inc. j).

Tales actos, mayoritariamente son: notificaciones de resoluciones judiciales o de sentencias; localización e identificación de personas; notificación a testigos para la comparecencia a prestar declaración en el Estado requirente, recepción de declaración de personas; recepción de testimonios, remisión de personas detenidas en el Estado requerido para prestar declaración testimonial en el Estado requirente; remisión de documentos, informes, o elementos de prueba, registros domiciliarios, inspecciones, incautación de documentos o efectos, búsqueda, embargo y secuestro de bienes, inmovilización de activos y asistencia en procedimientos de incautación; cumplimiento de medidas cautelares con miras a un futuro decomiso18.

En cuanto al procedimiento para el trámite de las rogatorias, la mayoría de los convenios internacionales, incluidos los suscritos en la región (ya descritos) contienen una serie de requisitos que deben cumplirse para el buen trámite de la solicitud de asistencia.

De modo ineludible las solicitudes de asistencia deben contener: la identificación de la autoridad competente que lleva adelante la investigación judicial; la descripción del caso y las características del procedimiento en el que se requiere la colaboración; la descripción detallada de las medidas de asistencia que se requieren; el detalle sobre cualquier procedimiento especial que el estado requirente espere de la cooperación; los motivos por los cuales se requiere la colaboración; el texto de la ley aplicable al caso; la identidad de los imputados (en caso de conocerse) así como el plazo en el que se espera contar con la asistencia requerida.

También debería contar con la información acerca de la identidad, datos personales y domicilio de la personas cuyo testimonio se requiere, o a quienes haya de notificarse de alguna decisión; identidad y paradero de las personas a ser localizadas; descripción exacta del lugar a inspeccionar, identificación de la persona que ha de someterse a examen y de los bienes que vayan a ser cautelados; el texto del interrogatorio a ser formulado para la recepción de prueba testimonial; identificación de la autoridad del estado requirente que se pretenda que participe de la diligencia solicitada en la rogatoria; así como cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado requerido para cumplir la solicitud.

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3.4.6.3. Guía de Cooperación Judicial en el Marco de GAFISUD.

 

Recientemente en el seno de GAFISUD se elaboró un documento destinado a identificar la legislación existente en cada país miembro (Argentina, Brasil, Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador, Paraguay, Perú y Uruguay) referida al lavado de activos, así como cuáles son las disposiciones normativas relacionadas con la cooperación judicial internacional, documento éste que ha dado en llamarse “Guía de Contactos y Procedimientos para la cooperación jurídica en materia de lavado de activos en los países de Sudamérica-GAFISUD”.

Como rasgo genérico puede extraerse que, para el cumplimiento de medidas procesales que sólo impliquen notificaciones, diligencias de mero trámite, obtención de información de carácter público, acompañamiento de prueba instrumental no alcanzada por secreto legal (bancario, tributario, o bursátil), así como la citación a personas para deponer en el Estado requirente, identificación de bienes o personas, por lo general la posibilidad de colaboración es muy amplia.

Ahora bien, cuando el pedido de asistencia judicial consiste en alguna medida restrictiva de algún derecho individual tanto del imputado cuanto de terceras personas, los requisitos –que las legislaciones de los países de la región establecen– son más estrictos. Generalmente en este caso se requiere el cumplimiento del requisito de la doble incriminación (sobre todo en casos de injerencia en la intimidad del imputado, como en el cumplimiento de medidas cautelares).

De modo que, podría extraerse casi como regla general que, siempre que se esté requiriendo alguna medida restrictiva de la libertad o de algún derecho personal reconocido por la mayoría de las constituciones políticas de la región (derecho a la intimidad –dentro del cual se ubica el secreto bancario o fiscal–, a la inviolabilidad del domicilio o de la correspondencia privada o de sus papeles, a la libertad personal, a la propiedad privada, etc.), sin excepciones es imprescindible que el delito por el que se instruyen las actuaciones en las que se formula el requerimiento de cooperación judicial internacional, también esté tipificado como tal en el Estado requerido.

Por tal razón, habida cuenta que, como en capítulos anteriores se había indicado, existe hoy día cierta indefinición legislativa sobre los supuestos típicos del delito de terrorismo y/o su financiación, lo más recomendable sería que además de la descripción y trascripción de la norma legal en orden a la cual se instruyen las actuaciones en las que se formula el pedido de asistencia judicial, se concrete una prolija y exhaustiva descripción de los hechos motivo de los actuados, de modo que ello permita que en el Estado requerido, aún cuando no esté tipificado expresamente el delito de terrorismo o financiación del terrorismo, igualmente pueda cumplirse con la rogatoria; toda vez que de acuerdo con la descripción de los hechos, éstos podrían quedar subsumidos en otro tipo penal que sí exista en el catálogo represivo de este último país.

Si bien en esta “Guía” desarrollada por el Grupo Legal de GAFISUD el marco de referencia son las legislaciones relativas al lavado de activos, varios de los datos contenidos en ella se refieren a cuestiones que pueden ser de suma utilidad para los casos de investigación de hechos de terrorismo o su financiación, toda vez que se hace referencia a las reglas sobre concesión de cooperación judicial de esos países; reglas sobre extradición; reglas sobre investigación y compartición de bienes. También incluye cuáles son los requisitos formales y de procedimiento para la concesión de la cooperación judicial; cuáles son las formas en que deben estar redactadas las solicitudes de ayuda; datos de contacto en cada país sobre las autoridades a las que deben dirigirse las solicitudes de asistencia, modos de envío para una más ágil tramitación, etc.

Se trata en este caso de uno de los documentos de mayor valor jurídico-práctico que existe en la región sobre cooperación judicial internacional en lo penal, en materia afín a la que nos ocupa. En ella incluso se encuentran detallados los datos personales de los integrantes del Grupo Legal de GAFISUD (en su mayoría fiscales) que colaborarían en aportar todos los datos necesarios para el éxito de la rogatoria, así como los datos de contacto de las autoridades de cada país; el texto de las normas legales aplicables en cada caso para la cooperación judicial, y los límites legales internos para cada caso.

La información correspondiente se puede encontrar sobre el sitio del GAFISUD (www.gafisud.org), posicionándose en cada país miembro, y es posible encontrar todo lo relativo a la normativa interna referida a la cooperación judicial al buscar el link referido a la “Guía de Contactos y Procedimientos”.

De modo que, en el ámbito regional, allí es posible, con relación a los nueve países aludidos, contar con toda la información legal y útil posible.

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3.4.6.4. Programa Interamericano de Asistencia Judicial Mutua de la OEA

 

En la página web de la Organización de Estados Americanos (OEA) www.oas.org, ubicándose en el área del Departamento de Asuntos y Servicios Jurídicos, es posible encontrar el sitio referido a los Programas Jurídicos Interamericano. Entre ellos, se encuentran aquellos promovidos por los Ministros de Justicia de los países miembros, ubicándose como uno de los más importantes el programa de Asistencia Judicial Mutua.

De modo que, ubicándose en esa página web es posible, a través de un sistema de links, posicionarse en cada uno de los países miembros de la OEA. De ese modo se abre un abanico de inmejorable información sobre ese país, pudiéndose conocer su sistema constitucional, su sistema legal, el régimen legal de cooperación internacional en materia de extradición y de asistencia y cooperación judicial y también informarse acerca de sus tratados multilaterales o bilaterales y cuáles son los compromisos internacionales que asumió dicho Estado; de modo de tener una mejor información acerca del Estado al que, hipotéticamente, podría requerirse una cooperación judicial a través de una carta rogatoria.

Ése sin duda es uno de los adelantos más importantes a los que se ha llegado en la región, quedando mucho camino –todavía– por recorrer, para alcanzar objetivos como los logrados por los países de la Unión Europea.

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3.4.7. Zona de Reflexión

 

 

¤ ¿Cuáles son las técnicas especiales de investigaciones autorizadas en su jurisdicción?

¤ ¿Existe servicios investigadores especializados en materia de técnicas de infiltración?

¤ ¿Se procede a operaciones de “entregas vigiladas” en materia de lavado de dinero en su jurisdicción?

¤ ¿Conoce sus servicios investigadores problemas en materia de cooperación judicial internacional?

¤ ¿Las pruebas recogidas a través de la infiltración y de la grabación de telecomunicaciones son reconocidas por el juez en su jurisdicción?

 

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3.4.8. Zona de Lectura

 

  *Ciertos sitios de la red Web, correspondientes a los documentos, son susceptibles de haber cambiado desde la última actualización de la presente Guía: en este caso se recomienda al lector de buscarlo a partir de un motor de búsqueda.

Principal documentación referencial

La lectura de la documentación siguiente permite profundizar el aspecto temático sobre las prácticas de investigación y de procedimiento jurídico en materia de financiamiento de terrorismo y lavado de dinero

Se puede tener acceso a los documentos correspondientes sea a partir de su dirección electrónica, sea directamente en los módulos "Documentación Legal" o "Documentación Temática", o haciendo clic sobre el botón PDF correspondiente al documento

GAFI

GAFISUD

ONU

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